TSJ/SPA, Sent. N° 01036, Exp. 2025-0244, 20/11/2025
Extracto de la motiva
En virtud de lo expuesto, el referido Juzgado declaró que en la causa bajo estudio, no se ameritaba un nuevo pronunciamiento sobre la jurisdicción por cuanto una decisión en contrario iría en contravención de la cosa juzgada causada por el fallo de la Sala Político-Administrativa, pues ya habría sido resuelta la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano y la declinatoria de jurisdicción del Juez venezolano por pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, opuesta por el hoy solicitante y en consecuencia procedió a decidir la solicitud de divorcio declarándola con lugar. Contra esa decisión, la parte accionada interpuso recurso de regulación de jurisdicción en fecha 11 de noviembre de 2024. Al respecto se observa, que en el presente asunto, existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio, así como las obligaciones que se deriven de las mismas. Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada. De conformidad con los artículos 27 del Código Civil y, 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el domicilio de una persona estará determinado por el territorio del Estado donde haya establecido su residencia habitual, así como sus negocios e intereses. Igualmente, se establece como derecho aplicable, el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere fijado su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras disposiciones de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces que existen diferencias entre el Derecho aplicable y la Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales. El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En ese contexto, debe observarse que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano estipula que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; definiendo el domicilio conyugal, como “el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”; por lo que adquiere relevancia la determinación del lugar donde se encuentra el domicilio conyugal; o en su defecto, el domicilio del cónyuge solicitante. En el caso de autos se ha ejercido una acción sobre el estado de las personas. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por “desafecto” presentada por los apoderados judiciales del ciudadano David Tisminezky Sukerman, antes identificados, ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas y las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas al estado de las personas y las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado Tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, invocada por la parte actora, se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01600 y 000303 de fechas 6 de julio de 2000 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente). Precisado lo anterior, tenemos que si bien el solicitante se sometió a la jurisdicción del Tribunal venezolano con la interposición de la acción bajo estudio, su cónyuge no lo hizo, toda vez que la representación judicial de la ciudadana Divonne Josefina Soler Ruz, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el expediente, opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y en consecuencia de ello, del Tribunal para conocer la solicitud de divorcio. Con vista a las anteriores precisiones, siendo que en el caso de autos no operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultaba necesario observar, como lo hizo el Juzgado remitente, la información que se desprende del cúmulo de elementos probatorios traídos a los autos por cada una de las partes