Sentencia N° 1033 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de noviembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01033, Exp. 2011-0526, 16/11/2023
Expediente2011-0526
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-11-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por SPARC SOLUTIONS, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La decisión confirma los reparos fiscales impuestos por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, relacionados con el Impuesto al Consumo Suntuario y el Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de Bs. 82.261.168,22 y una multa de Bs. 86.374.226,63. Se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Extracto de la motiva

Con respecto a los argumentos sobre la incompetencia de los funcionarios actuantes, el Tribunal observa que consta en autos en copia certificada por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ciudadano César O. Guevara R., el nombramiento de los Fiscales de Hacienda Jesús Rodríguez y María Palacios Correa, los cuales al momento de asumir su cargo se presume fueron debidamente juramentados. En el caso de la incompetencia de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, se invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde a la Administración demostrar su competencia, de este modo al consignar la Representación Fiscal la copia certificada de tales documentos, y analizando la Resolución 32 que rige y distribuye las competencias entre las distintas gerencias y aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las atribuciones otorgada a través del Código Orgánico Tributario, este sentenciador pudo constatar que los funcionarios fiscales se encuentran facultados para determinar, verificar, fiscalizar, en fin realizar actos de control tributario con plena competencia, acogiendo el criterio de la Representación Fiscal. Así se declara. Por otro lado la recurrente sostiene que ella no puede ser reparada por cuanto los destinatarios del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor no soportaron el pago de su cuota tributaria, extrañamente hacen una descripción de lo que estas leyes preceptúan en cuanto a las obligaciones del contribuyente, pero sin que aporten un elemento válido y legal para eximirse de realizar las obligaciones de hacer que ordena el texto legal de tan importantes leyes indirectas. Reconocen entonces la obligación del calificado como contribuyente de trasladar el impuesto al receptor del servicio o al comprador, el cual califica de percutido quienes soportan el pago del Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en cada operación, sin embargo, erradamente sostienen que la Administración Tributaria no puede exigirle a la recurrente el pago del impuesto sin antes verificar si los receptores de servicios o compradores (en este caso Universidad Central de Venezuela, Procuraduría del Estado Sucre y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), han a su vez trasladado dicho impuesto a sus receptores o a sus compradores, lo cual es contrario a la Ley, toda vez que en primer lugar la Administración Pública no es contribuyente en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sino que tiene que soportar la cuota aplicada al valor del bien o el precio del servicio, ellos no están sometidos a los registros ni a llevar libro de compra o el libro de venta, ni están obligados a realizar el cálculo de los débitos y créditos, ellos son los consumidores finales de la cadena y cuando mucho son obligados solidarios en el pago del impuesto al cual estamos haciendo referencia. Por lo tanto no se le puede exigir a la Administración Tributaria, que verifique primero al percutido como si existiese un beneficio de excusión, precisamente el control de este impuesto deviene en el sistema de facturas y libros especiales exigidos a los contribuyentes, no a las personas que están de últimos en la cadena y que no tienen que cumplir con requisitos especiales. En segundo lugar ellos no son vendedores ni prestadores de servicios, como lo son los comerciantes, y sus actividades no están definidas por el hecho imponible. También se alega que como no se ha recibido el impuesto correspondiente de estas instituciones públicas, se desnaturalizaría el carácter indirecto del impuesto, lo cual es contrario a lo que el legislador estableció, el hecho de que se establezca una serie de obligaciones de hacer al contribuyente SPARCSOLUTIONS, C.A. y que este no las haya cumplido, no quiere decir que el impuesto se convierte en directo, la recurrente debió trasladar el impuesto, cosa que no hizo, la recurrente debió exigir el pago de la cuota tributaria en su condición de agente de percepción como bien lo califica la representación fiscal, cosa que repetimos no hizo, y ahora pretende escudarse en que ella no lo ha percibido. El sistema previsto por el legislador es claro, incluso la recurrente lo define y lo entiende, el consumidor final no va a pagar en la factura el monto de la cuota tributaria respectiva sin que el prestador del servicio o vendedor se lo exija, no solo por ser obligación del contribuyente ese traslado, sino que es la forma natural de recuperación de lo soportado por las adquisiciones hechas en base al sistema plurifásico no acumulativo. No es cierto que el Ley del Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor vaya dirigido en los casos de prestación de servicios o venta de bienes a la República, lo cual entra en franca contradicción con lo previamente expresado por la contribuyente, quien en primer plano reconoce que es contribuyente y que el receptor del servicio es un percutido y luego lo califica al comprador o receptor de los servicios como contribuyente, utilizando estos argumentos para invocar la nulidad y un infundado enriquecimiento sin causa. La tesis sobre el enriquecimiento sin causa no es aplicable al presente caso, toda vez que quien por negligencia no cobró una cuota tributaria fue la recurrente y en caso que la hubiera trasladado formaría parte del conjunto de débitos del mes correspondiente, ahora por no exigirlo debe pagarlo en razón de la solidaridad prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994 en su Artículo 28, no existe el beneficio de excusión, y por otra parte es perfectamente aplicable al presente caso el derecho a exigir al receptor del servicio o al comprador el reintegro de las cantidades que pague la recurrente en su nombre.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SPARC SOLUTIONS, C.A., contra la sentencia definitiva N° 018/2004 de fecha 5 de abril de 2004 dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Se condena en costas procesales a la empresa accionante en un monto del uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Palabras clave

incompetenciaimpuestocontribuyenteadministración tributariasolidaridadenriquecimiento sin causacódigo orgánico tributario

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