TSJ/SPA, Sent. N° 01033, Exp. 2009-0755, 23/09/2015
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de las Cámaras Inmobiliarias de los Estados Zulia y Carabobo, contra la Resolución Nro. 110 de fecha 8 de junio de 2009, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la cual se prohibió el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria, en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. En tal sentido, pasa esta Sala a decidir las denuncias que respecto al acto objeto de impugnación fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, lo cual se hace del modo siguiente: 1.-Violación de la reserva legal. A decir de los apoderados judiciales de las recurrentes, el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al dictar el acto impugnado, incurrió en el advertido vicio, al invadir “(...) funciones que son propias del legislador, desnaturalizando el acto reglamentario mediante la inclusión de preceptos normativos que únicamente serían admisibles dentro del contenido de un reglamento con la expresa dispensa de la ley”. En la misma línea del anterior alegato, sostuvieron que la “(...) manifestación del poder de policía administrativa que supuso el dictado de la RESOLUCIÓN 110 (...) constituye también la expresión de una potestad reglamentaria que se sitúa fuera de las previsiones de (...) [la] Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat puesto que ese instrumento legal carece de norma atributiva de potestad sancionatoria que erija a ese Ministerio como titular de la misma, y porque en ninguna de sus disposiciones se contempla, como conducta ilícita y reprensible, la estipulación de cláusulas dentro de los contratos de venta de viviendas, que regulen la incidencia de la inflación durante el tiempo de construcción (...).” (Agregado de la Sala). A su vez afirmaron que la potestad sancionatoria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, fue reservada al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat y la misma no implica “que, por vía reglamentaria, dispusiera la creación de tipos punibles y sus correlativas sanciones y correctivos”. Hechas las anteriores precisiones, se advierte que en la Resolución impugnada fueron citadas las siguientes normas jurídicas: 1.-Artículos 82 y 156, numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción compartida de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”. (Destacado de la Sala). Artículo 156. “Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...) 23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio” (Destacado de la Sala). 2.- Artículos 77 y 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinario Nro. 5890 de fecha 15 de julio de 2008). Artículo 77. “Son competencias comunes de las ministras o ministros con despacho: (...) 4. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique la Presidenta o Presidente de la República o la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, así como los lineamientos estratégicos y políticas dictadas conforme a la planificación centralizada (...) 13. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los entes descentralizados funcionalmente adscritos a sus despachos, así como las funciones de coordinación y control que le correspondan conforme al presente Decreto (...) y a los demás instrumentos jurídicos respectivos (...)”.(Destacado de la Sala). Artículo 119. “Los ministros u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes atribuciones: 1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias. 2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control conforme a los lineamientos de la planificación centralizada (...)”.(Destacado de la Sala). 3.- Artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nro. 5.889 del 31 de julio de 2008), aplicables ratione temporis. Artículo 5. “El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Tendrá potestad organizativa y un rol estratégico de establecimiento de políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y municipal para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, de seguimiento y monitoreo de la ejecución programática, física y financiera, así como la coordinación de todas las instancias organizativas y territoriales”. (Destacado de la Sala). Artículo 6. “El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, tendrá las siguientes competencias: 1. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. 2. Dictar actos de contenido normativo en desarrollo del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (...) 9. Formular y aprobar los planes, programas, proyectos y demás acciones de desarrollo en vivienda y hábitat, pudiendo intervenir en la ejecución directa de los mismos, sin perjuicio de las competencias propias de otros entes u órganos públicos.” (Destacado de la Sala). Conforme se aprecia del contenido de las normas anteriormente transcritas, en ellas está contemplada la facultad del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de intervenir en actividades que impliquen el ejercicio del derecho constitucional a la vivienda y tomar todas las medidas necesarias en ese sector, en el marco del ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, creado precisamente para garantizar la satisfacción progresiva del referido derecho constitucional. Corrobora la precedente conclusión, lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 00292 de fecha 25 de marzo de 2015, en la que en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la misma Resolución Administrativa objeto de impugnación en este juicio, se declaró: “(...)Siendo entonces el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el responsable del manejo, regulación y supervisión de todo lo relacionado con el derecho a la vivienda, se encuentra perfectamente habilitado constitucional y legalmente para dictar medidas que propendan a la protección de dicho derecho constitucional, a través de las cuales, como se lee en el acto administrativo impugnado, pongan orden a situaciones irregulares que se venían sucediendo en torno a la suscripción de contratos de opción a compra contentivos de cláusulas que a primeras luces parecieran ser abusivas(...)”. (Destacado de esta decisión).