La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo que impuso una sanción de inhabilitación a Nilde Xiomara Silva Sánchez. La Sala consideró que la solicitud era improcedente, ya que no se cumplían los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, fundamentales para la procedencia de medidas cautelares. Se destacó que la decisión del Contralor General de la República se ajustó a las atribuciones conferidas por la ley y que la recurrente no había impugnado el acto que declaró su responsabilidad administrativa, lo que le otorgó firmeza a dicha decisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente: “Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado de la Sala). De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger los derechos e intereses de los administrados y los intereses públicos tutelados por la Administración a los efectos de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al o la solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Al respecto, la Sala ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos requeridos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”. Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana NILDE XIOMARA SILVA SÁNCHEZ, ya identificados, contra la Resolución N° 01-00-000483 del 23 de diciembre de 2010, notificada el 4 de febrero de 2011, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que ratificó el contenido de la decisión N° 01-00-000217 de fecha 16 de agosto de 2010 de la misma autoridad contralora, mediante la cual se le impuso a la recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de seis (6) años. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
suspensión de efectosnulidadinhabilitaciónderecho administrativo