TSJ/SPA, Sent. N° 01031, Exp. 1287, 06/08/2002
Extracto de la motiva
Aceptada como ha sido la competencia para resolver en torno a la solicitud de nulidad de los artículos 2 y siguientes del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992 y de la resolución ministerial conjunta de fecha 07 de octubre de 1992, esta Sala Político Administrativa observa: El contenido de la normativa impugnada que se haya inserta en el citado Decreto Presidencial N° 2.382 del 18 de junio de 1992, con especial atención a las previsiones de sus artículos 1º y 2º, dice: 'Artículo 1º: El presente Decreto tiene por objeto establecer un régimen especial para la renovación y ampliación del parque automotor de vehículos de alquiler, destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas en la modalidad libre o taxi. Artículo 2º: El Ministerio de Hacienda procederá a conceder la exoneración total del pago de los impuestos aduaneros que se causen por la importación de los vehículos de alquiler en la modalidad libre o taxi. Igualmente procederá a conceder la exoneración total del pago de los impuestos aduaneros que se causen por la importación de mercancías bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), que sean destinados al ensamblaje de los vehículos mencionados.' También se recurre de la mencionada resolución conjunta de fecha 07 de octubre de 1992, dictada por los Ministerios de Hacienda (N° 1.854), de Fomento (N° 2.144), y de Transporte y Comunicaciones (N° 855), a objeto de reglamentar las condiciones de la exoneración de los impuestos de importación dispuesta en el Decreto N° 2.382, cuyo artículo 1º anunciaba que: 'A los fines de la aplicación del Régimen Especial para la Renovación y Ampliación del Parque Automotor de Vehículos de Alquiler destinados a la prestación del servicio de Transporte Público de Personas en vehículos de alquiler, modalidad Libre o Taxi, los interesados en importar vehículos terminados, deberán obtener, previamente a la importación, la exoneración de los impuestos aduaneros que se causen por ese concepto. A tal efecto dirigirán su solicitud a la dirección General Sectorial de Aduanas, especificando las cantidades y características de las unidades para las cuales se desea obtener el beneficio de exoneración de impuestos de importación.' Ahora bien, previamente a decidir respecto a la nulidad de dicha normativa, habrá esta Sala de constatar la vigencia de ambos instrumentos, no obstante lo expuesto en el presente fallo sobre el alcance de la previsión contenida en el artículo 29 del Decreto Nº 681 del 11 de mayo de 1995, supra transcrito, según el cual la normativa impugnada mantenía su vigencia. A tal efecto, debe también de considerar la aseveración de las recurrentes como punto previo de su escrito de informes, luego confirmada por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1.396 de fecha 21 de noviembre de 2000, en cuanto a que el citado Decreto N° 681 de fecha 11 de mayo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.899 Extraordinario, del 19 de mayo de 1995, fue derogado por el Decreto N° 1.742 de fecha 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo de 1997, razón por lo que expresaron que 'carece de objeto mantener la solicitud de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 28 y 29, segundo párrafo, demandada en el recurso de nulidad presentado en fecha 18 de marzo de 1996, en consecuencia, resultaría innecesario que esta Corte se pronuncie específicamente en este punto en particular.' En pro de verificar la certeza de tal derogatoria, pudo esta Sala constatar la existencia del Decreto N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997 y su publicación en la citada Gaceta Oficial Nº 36.160 del 06 de marzo de 1997, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confería el ordinal 22º del artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo Artículo Único efectivamente establecía la derogatoria del aludido Decreto N° 681, contentivo de las Bases para la Concesión del Servicio Público de Transporte de Personas, además con fundamento en los siguientes considerandos: 'Que Venezuela en su condición de país miembro del Grupo Andino debe cumplir con la Decisión Nº 282 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Armonización de Franquicias Arancelarias, de fecha 21 de marzo de 1991, y en consecuencia no puede establecer nuevas franquicias.' 'Que la Resolución Nº 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena de fecha 12 de septiembre de 1994, contiene el Convenio de Complementación en el Sector Automotor entre Colombia, Ecuador y Venezuela, que establece compromisos referentes a la estructura del arancel externo común para estos países, que no deben modificarse unilateralmente.' Asimismo, resulta oportuno destacar la coincidencia que emerge de comparar las supra transcritas motivaciones del Decreto derogatorio, con los ya reseñados alegatos de los recurrentes para procurar la nulidad de los artículos 2 y siguientes del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto Nº 2.149 de fecha 26 de marzo de 1996, referido al régimen especial para la renovación y ampliación del parque automotor de vehículos de alquiler destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas en la modalidad libre o taxis, así como de la Resolución conjunta de los Ministerios de HACIENDA (N° 1.854), de FOMENTO (N° 2.144) y de TRANSPORTE y COMUNICACIONES, (N° 855), dictada en fecha 07 de octubre de 1992 y publicada en la Gaceta Oficial N° 35.069 del 14 de octubre de 1992, a través de las cuales se reglamentaban las condiciones para la exoneración de los impuestos de importación dispuesta en el Decreto Nº 2.382, citado supra. Conforme a las consideraciones expuestas, puede esta Sala concluir que a partir de la promulgación del citado Decreto Nº 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, quedaban derogadas las Bases para la Concesión del Servicio Público de Transporte de Personas dispuestas por el referido Decreto N° 681 e igualmente suprimido el régimen especial impugnado establecido para la referida concesión, incluido el beneficio de exoneración de impuestos en él referido, así como también la normativa que reglamentaba las condiciones para acceder a dicho beneficio. Detenida en el tiempo como quedó la vigencia de los instrumentos recurridos y cesado los efectos de su aplicación por su derogatoria, la Sala entiende que ha decaído el objeto de la pretensión anulatoria de las accionantes, máxime cuando no consta la existencia de una normativa posterior vigente que reprodujera, de forma similar o idéntica, la esencia y contenido de los textos sub-legales impugnados, ni tampoco consta demostrado en autos que sus efectos subsisten en el tiempo y que como tales resultan negativos a los derechos o intereses de las accionantes. De acuerdo a ello, aprecia esta Sala que no tiene materia sobre cuya base pueda pronunciarse en torno a los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad invocados por las recurrentes en la acción de nulidad solicitada, respecto a la cual declara que ha operado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, en virtud de la derogatoria tanto del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, como de la Resolución ministerial conjunta dictada en fecha 07 de octubre de 1992, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año. Así se declara.