La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por LABORATORIOS ELMOR, S.A. contra una sentencia que declaró inadmisible su recurso contencioso tributario. La decisión del tribunal de instancia se basó en la falta de presentación del poder en forma adecuada por parte del apoderado judicial. La Sala, al revisar el caso, determinó que la exigencia de presentar el poder en original o copia certificada era válida y que la falta de cumplimiento de esta formalidad justificaba la inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, se aceptó la subsanación de la falta al presentar posteriormente la copia certificada del poder, lo que llevó a la Sala a declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión anterior.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la empresa de autos contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° PJ0082015000073 de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario atendiendo a la causal contemplada en el artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por cuanto el abogado José Rafael Belisario, quien dice actuar en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ELMOR, S.A. al momento de interponer el recurso contencioso tributario, consignó Poder en copia simple. Visto el contenido del citado fallo, los términos de la apelación y las defensas esgrimidas por la representación fiscal en el escrito consignado ante esta Máxima Instancia, se advierte que la controversia queda circunscrita a determinar: 1.- Si el Tribunal a quo al exigir la presentación del poder en original o en copia certificada que acreditara la representación del prenombrado abogado, incurrió en: i) violación del derecho a la tutela judicial efectiva (y con ello, del principio de la informalidad del proceso), así como del principio de la confianza o expectativa legítima y ii) falso supuesto de derecho, al interpretar con “exceso” el alcance del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), desaplicando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Si la consignación de la copia certificada del instrumento poder ante el órgano jurisdiccional ocasiona la “SUBSANACIÓN DE LA FALTA” que dio lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. Así, por cuanto las denuncias mencionadas en el primer punto se derivan del examen realizado por la Sentenciadora de mérito sobre la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, esta Alzada considera la necesidad de revisarlas bajo el mismo contexto, a fin de verificar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho, y de resultar desestimadas, se pronunciará acerca de la actuación de la apelante en la sede jurisdiccional pretendiendo subsanar la omisión cometida.
Dispositiva
En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° PJ0082015000073 dictada el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se REVOCA. 2.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio contribuyente, contra el Oficio N° SNAT/INA/GA/ DN/2014/E/0000001118 del 29 de agosto de 2014, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); por tanto, se ORDENA al Tribunal de mérito la continuación del procedimiento de Ley. 3.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.