La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por AUTO PARTES LARA, C.A. contra la sentencia N° 2013-0692, que había declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de CADIVI que confirmó la perención de la Solicitud de Adquisición de Divisas N° 5996727. La Corte determinó que la apelante no consignó el Certificado de Deuda requerido en el plazo establecido, lo que justificó la declaratoria de perención por parte de la Administración Cambiaria.
La decisión se fundamenta en que la parte recurrente estaba al tanto de la necesidad de presentar la documentación solicitada y no lo hizo dentro del tiempo estipulado, lo que llevó a la Corte a concluir que no hubo vulneración del derecho a la defensa. La Sala reafirma que la perención se aplicó correctamente, dado que la inactividad de la parte recurrente fue la causa de la terminación del procedimiento administrativo.
Finalmente, se confirma el acto administrativo impugnado, quedando firme la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
De lo anterior se observa que la parte recurrente se está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente son incompatibles entre sí, por lo que esta Corte desestima el vicio inmotivación del acto, y pasa de seguidas a examinar solo el vicio de falso supuesto y así se decide. Determinado lo anterior, esta Corte observa de la lectura del libelo recursivo, que el núcleo de la acción incoada y fundamento de la pretensión y de los alegatos presentados, la denuncia principal respecto al vicio de falso supuesto, es la supuesta improcedencia de la perención en el procedimiento administrativo relativo a la Solicitud de Adquisición de Divisas N° 5996727, siendo que en definitiva, a criterio de la Sociedad Mercantil recurrente, la Administración erró al decretar la misma. En este punto, esta Corte considera que a los fines de resolver la presente controversia, se debe determinar si la razón de la paralización de los procedimientos tramitados con relación a la solicitud número 5996727, ocurrió por causa imputable al interesado y si como consecuencia de lo anterior, era procedente la declaratoria de perención sobre tal solicitud. Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente: En este sentido, esta Corte observa que con de la experticia se pudo constatar que existió comunicación durante el año 2008 entre la parte recurrente y el operador cambiario a los efectos de la documentación requerida relacionada con el procedimiento de la solicitud N° 5996727, específicamente en lo relacionado con la certificación de deuda como documento fundamental para que pudiera ser tramita dicha solicitud. Asimismo, constata esta Corte que en el presente caso, la Administración Cambiaria notificó a la Sociedad Mercantil actora de la suspensión del procedimiento de la solicitud 5996727, en vista de la falta de la documentación, requerida para la tramitación de dicha solicitud sin la cual, la misma no podía continuar su curso, lo cual se desprende de los correos electrónicos enviados por la Sociedad Mercantil recurrente en fecha 3 de junio de 2008 al Operador Cambiario, por asumir que los expedientes se encontraban suspendidos por falta de consignación de la certificación de deuda. Ello así, advierte esta Corte que de las actas procesales del presente expediente, aunque no se desprende la fecha exacta del requerimiento efectuado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Sociedad Mercantil recurrente, existe un reconocimiento por parte de la Sociedad Mercantil recurrente del requerimiento efectuado por la Administración, es decir, desde el 3 de junio de 2008, fecha en que la parte recurrente reconoce a través de la solicitud de información al Operador Cambiario sobre el estado en que se encontraba el expediente de la solicitud N° 5996727, hasta la fecha en que se declaró la perención 7 de julio de 2009, transcurrió un tiempo suficiente para que dicha parte consignara toda la documentación correspondiente. Aunado a lo anterior esta Corte observa que de la copia simple de la factura que cursa en el expediente administrativo de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la empresa Global Asia Internacional LLC, proveedor de la Sociedad Mercantil Auto Partes Lara, C.A., con fecha de vencimiento de 90 días, se desprende que el plazo de pago a dicho proveedor venció el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual la Sociedad Mercantil recurrente ingresó la solicitud N° 5996727 para las adquisición de divisas recibida por el operador cambiario el 19 de octubre de 2007, es decir, dicha parte se encontraba en conocimiento que el referido plazo de pago se encontraba vencido por lo que era necesaria la consignación del certificado de deuda, lo cual, -a su decir- consignó el 16 de junio de 2008. De tal manera que del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, así como también de los alegatos de las partes, se puede constatar que la actora no consignó, antes de la declaratoria de perención, justificativo alguno o solicitud de prórroga ante la Administración Cambiaria, exponiendo la situación en la que se presentaba respecto a la imposibilidad de presentar la documentación solicitada dentro del tiempo otorgado; limitando su omisión en un simple alegato de defensa carente de sustento probatorio por la ausencia de acompañamiento de prueba alguna ante la sede administrativa como en esta sede judicial. Todo ello, nos lleva a concluir que la perención procedía perfectamente en el caso bajo estudio, pues la razón por la cual se terminó el procedimiento, fue su inercia negligente al no realizar acto procedimental alguno durante más de dos meses. Ello así, esta Corte verifica que la Administración interpretó correctamente los hechos y aplicó la consecuencia jurídica ante tal circunstancia, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Providencia Nº 82 y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando enervado así los alegatos expuestos por la recurrente, razón por la cual resulta forzoso desestimar el vicio de falso supuesto y así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO PARTES LARA, C.A., contra la sentencia N° 2013-0692 del 23 de abril de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº CAD PRS-CJ 0093211 dictado en fecha 9 de abril de 2010, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el cual se confirmó la declaratoria de perención de la Solicitud de Adquisición de Divisas N° 5996727. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto impugnado.