La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la sentencia definitiva Nro. 2057, que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario a favor de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. La Sala determinó que no procedía el desistimiento tácito de la apelación, ya que el apoderado judicial del Municipio había presentado fundamentos en el mismo acto de apelación, cumpliendo así con la carga procesal correspondiente.
Extracto de la motiva
Correspondería a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de la apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la sentencia definitiva Nro. 2057 de fecha 30 de julio de 2013, dictada el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Telecomunicaciones Movilnet C.A. No obstante, esta Máxima Instancia estima necesario verificar previamente, si en el caso objeto de estudio ha operado el desistimiento tácito preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.” La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Destacado de la Sala). La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, el aludido artículo impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el “desistimiento tácito” del recurso. Es obvio que tal omisión impide al Tribunal de Alzada el conocimiento y decisión del recurso, pues tratándose de una carga procesal correspondiente a la parte, no puede el Juez sustituirse en ella, en atención a las formalidades propias del recurso de apelación interpuesto. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 188 y 191 del 26 de febrero de 2013, casos: M. G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente). En armonía con lo expuesto, este Alto Tribunal verifica en el caso bajo examen que la Secretaría de la Sala, mediante auto del 26 de febrero de 2014, dejó constancia en el expediente judicial “por cuanto no se ha fundamentado la apelación”, del cómputo que evidencia el supuesto vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
1.- Que NO PROCEDE el desistimiento tácito de la apelación incoada por la representación judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia definitiva Nro. 2057 dictada el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 337 del 16 de junio de 1997, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. 2.- Se FIJA un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones de esta decisión judicial, para que la contribuyente dé contestación a la apelación ejercida y fundamentada en fecha 28 de noviembre de 2013, por la representación judicial aludido Municipio contra la mencionada sentencia Nro. 2057 dictada por el Tribunal remitente; vencido el lapso antes señalado la causa continuará su curso de Ley.