Sentencia N° 1029 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de agosto de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01029, Exp. 2012-1063, 14/08/2012
Expediente2012-1063
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-08-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por Luis Emilio SÁNCHEZ. El Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo había declarado su falta de jurisdicción, considerando que la competencia correspondía a la Administración Pública a través del Registro Civil. La Sala confirmó esta decisión, argumentando que la solicitud debía ser presentada ante el órgano administrativo competente debido a que los libros de registro se encontraban deteriorados.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Advierte la Sala que el ciudadano Luis Emilio SÁNCHEZ afirmó que su acta de nacimiento estuvo insertada bajo el N° 88 del libro 01, Folio S/N de los libros de registro de nacimiento, del año 1953, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Encontrados del Estado Zulia, pero que no se le puede expedir en la actualidad “(…) por cuanto el correspondiente libro (…), se encuentra DETERIORADO (…)” (sic). De la revisión de las actas del expediente se observa lo siguiente: 1.- Copia simple del Acta de Nacimiento del solicitante, emitido en fecha 04 de febrero de 1953, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Encontrados del Distrito Encontrados del Estado Zulia (folio 12). 2.- Constancia emitida por la Registradora Principal Suplente del Estado Zulia por la cual certificó que “(…) en el Archivo de esa oficina a [su] cargo, se hallan en ESTADO DE DETERIORO, los libros de NACIMIENTOS correspondientes al año 1953 que llevo la Jefatura civil del Municipio ENCONTRADOS, Distrito COLON del Estado Zulia y en ellos FALTA EL FOLIO razón por la cual no se puede expedir el ACTA DE NACIMIENTO (…)” (sic) (folio 17). En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la solicitud de autos no corresponde a una declaración extemporánea de nacimiento prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, tal y como afirmó el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sentencia objeto de consulta, por cuanto el solicitante manifestó que sí tiene partida de nacimiento, e incluso aportó los datos de inscripción; sin embargo, no puede serle expedida, en razón de que los libros correspondientes a su año de nacimiento se encuentran “deteriorados”. Visto lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009: “Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento. (Resaltado de la Sala). Del artículo transcrito se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, que ocasionen que los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil, razón por la cual la Ley de la materia impone que las solicitudes como la de autos, se hagan ante el mencionado órgano administrativo, conforme al procedimiento que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 154 antes citado, por lo que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (ver sentencias N° 1279 del 18 de octubre de 2011, N° 299 del 11 de abril de 2012 y N° 699 del 13 de junio de 2012). Finalmente se confirma, en los términos expuestos, la sentencia objeto de consulta dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” interpuesta por el ciudadano Luis Emilio SÁNCHEZ. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónpartida de nacimientoRegistro Civil

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