La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Distribuidora 081196, C.A. La Sala revocó la aplicación del artículo 99 del Código Penal, considerando que las infracciones tributarias debían ser tratadas como ilícitos autónomos y no como un delito continuado. Además, se ordenó a la Administración Tributaria recalcular las sanciones impuestas, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Extracto de la motiva
La Sala estima necesario hacer las consideraciones previas siguientes: Mediante sentencia Nro. 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., esta Sala Político-Administrativa precisó a los efectos de imponer sanciones de multa en los casos de transgresiones a la misma norma reguladora de un ilícito tributario, en uno o en diversos períodos impositivos, ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, que existe la necesidad de atender a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal respecto a la figura del delito continuado, en virtud de la remisión supletoria ordenada en el artículo 71 del primero de los mencionados Códigos, por la ausencia de regulación específica en el Texto Especial tributario antes referido. En conexión con lo anterior, esta Máxima Instancia por decisión Nro. 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), estimó que la aplicación de la figura del delito continuado debe atender al ámbito temporal previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que éste prevé expresamente las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimiento de los deberes formales, así como la forma de calcularlas. Igualmente, indicó este Alto Tribunal en las referidas sentencias que el incumplimiento a los deberes formales en períodos mensuales implica respecto de cada uno de ellos la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no es adecuado sostener la aplicabilidad en casos como el de autos de la figura del delito continuado.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0445 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 14 de enero de 2008; en consecuencia, se REVOCA del fallo apelado la declaratoria de procedencia de la figura del delito continuado. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 081196, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-DFD-2005-04-DF-PEC-533 del 5 de diciembre de 2005 y las correlativas Planillas de Liquidación, emitidas por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cantidad total de Un Mil Novecientas Sesenta y Dos coma Cinco Unidades Tributarias (1.962,5 U.T.), en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005. 3.- Se ANULA del mencionado acto administrativo: i) la infracción referente al requisito contenido en el artículo 2, literal “p” de la Resolución Nro. 320, atinente a la condición de pago de la operación comercial; y ii) el monto de las sanciones de multa impuestas, por lo que se ORDENA a la Administración Tributaria realizar un nuevo cálculo considerando lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta decisión judicial.