Sentencia N° 1028 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de octubre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 01028, Exp. 2010-0646, 21/10/2010
Expediente2010-0646
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-10-20
DecisiónDecaimiento del objeto

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia Nº 961 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por PENNZOIL VENEZUELA CORPORATION S.A. contra una providencia del SENIAT. La Sala determinó que la compensación de créditos fiscales era procedente, pero tras la revocatoria del acto administrativo impugnado por la Administración Tributaria, se declaró el decaimiento del objeto del recurso. En consecuencia, se extinguió el proceso.

Extracto de la motiva

El Tribunal, visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, para decidir observa: El artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que se emitió la Providencia Administrativa impugnada, hoy subsumido en el artículo 49 del Código promulgado en el año 2001, establece: (…) En el presente caso, tal y como se reconoce en el acto administrativo impugnado, la contribuyente opuso la compensación de créditos fiscales originados del Impuesto Sobre la Renta (…) contra el monto de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes el anticipo del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-2001…(…). Precisado lo anterior, el Tribunal observa en el presente caso, es el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales el que consagra en su artículo 12, la obligación por parte de los contribuyentes, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) (sic) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este impuesto. Una vez que nace la obligación de pago de estos anticipos (vencimiento del respectivo mes), el criterio a favor del Fisco Nacional se hace determinado, líquido y exigible y por tanto puede ser compensado con otros créditos tributarios de los cuales sea acreedor el contribuyente. Tanto es así, que la propia Administración Tributaria, en el momento mismo en que procede a emitir las planillas de liquidación de los dozavos, y exige su pago en la Providencia impugnada, está aceptando la existencia de la deuda u obligación tributaria, cuya extinción es posible a través del mecanismo de compensación previsto en el Código Orgánico Tributario, que no puede ser desconocida o rechazada por causas distintas a las establecidas en la Ley. De manera que, determinado como ha quedado, que efectivamente los dozavos de impuesto a los activos empresariales constituyen una Obligación Tributaria cierta, líquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, este Tribunal considera que en el caso de autos, la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pues los créditos que se compensaron tienen naturaleza tributaria y además son líquidos, exigibles, están determinados y ni están prescritos no están sometidos a ningún régimen restrictivo de la libre disposición. (Sic). En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria está obligada a aceptar la compensación opuesta, sin perjuicio de poder ejercer posteriormente las facultades de verificación sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, siguiendo el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, y no como un simple ajuste de ventas, pues ello aplicaría una violación del debido proceso.

Dispositiva

1.- Que PROCEDE la consulta. 2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PENNZOIL VENEZUELA CORPORATION S.A., contra la Providencia administrativa Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/309 de fecha 17 de julio de 2001 (notificada el 19 de septiembre del mismo año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales originados del impuesto sobre la renta contra la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2001, “resultando un monto total a pagar” de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 134.482.925,00), expresados actualmente en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 134.482,93). En consecuencia, declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

Palabras clave

compensacióncréditos fiscalesSENIAT

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