DecisiónDeclinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por C.A. Venezolana de Pigmentos. La Sala, tras analizar el caso, decidió asumir la competencia de manera excepcional, considerando la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, y fijó plazos para que las partes presenten la información requerida sobre la solicitud de remisión tributaria.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pigmentos, contra la Resolución No. DGSJ-3-1-225 de fecha 29 de diciembre de 1989, emitida por la “…Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos…” adscrita a la Contraloría General de la República que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad descrita precedentemente, por concepto de diferencia de impuesto de importación y tasa por servicios de aduanas. Sin embargo, la empresa accionante en fechas 15 de octubre y 7 de noviembre de 1996 solicitó acogerse al beneficio de remisión tributaria que dispuso la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, entonces vigente. Al respecto, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 15 de la antes nombrada ley, a saber: “Artículo 7: El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante el cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido. …omissis… En el caso del recurso contencioso-tributario, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar el finiquito. La Administración sólo otorgará el finiquito, cuando el contribuyente o responsable haya cancelado los impuestos correspondientes. El finiquito deberá contener la mención y los montos de las planillas exigibles pagadas, las planillas originales, en caso de que las hubiere, y las sustitutivas, con los respectivos montos, en caso de las obligaciones no exigibles. Una vez otorgado el finiquito, el procedimiento administrativo o jurisdiccional quedará concluido y el expediente respectivo será archivado.”.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 13 de agosto de 1990, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de C.A, Venezolana de Pigmentos. Sociedad Mercantil, igualmente identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-225 de fecha 29 de diciembre de 1989, y confirmatoria de Reparo Nro. DGAC-4-2-1-563 de 27 de octubre de 1988, emanado de la Contraloría General de la República de Venezuela. Segundo: Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. Tercero: Notificar a las partes y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado. Así se decide.