La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Keinmy Enrique Medina Sánchez contra la Cooperativa Caicos 9845, R.L. La decisión se basa en el Decreto N° 9.322 que establece la inamovilidad laboral, indicando que el demandante estaba amparado por esta normativa al haber trabajado más de un mes en la cooperativa y no ocupar un cargo de dirección o temporal.
La Sala confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se resalta que la inamovilidad laboral protege a los trabajadores que cumplen con ciertos requisitos, y en este caso, el demandante cumplía con ellos.
Finalmente, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud presentada, confirmando así la decisión consultada y ordenando el regreso del expediente al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 7 y 9 del expediente) la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Keinmy Enrique Medina Sánchez, por encontrarse presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de igual fecha, toda vez que el prenombrado ciudadano había laborado por más de un (1) mes en la asociación cooperativa demandada y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajador de temporada u ocasional. Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido (10 de mayo de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos ni desmejorados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Dispositiva
Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano KEINMY ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ contra la COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui.