Sentencia N° 1026 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de marzo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 01026, Exp. 2005-0533, 05/04/2005
Expediente2005-0533
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Giménez en representación de varios trabajadores despedidos de KRAFT FOODS Venezuela C.A. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la acción de amparo, revocando la decisión del juzgado de origen que había declarado su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 1° de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem. Al efecto se observa: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la apoderada judicial de los solicitantes, mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, pretende que se tutele a sus representados en los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical, y que se ordene a la sociedad mercantil KRAFT FOODS Venezuela C.A., la reincorporación a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento del despido. Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde conocer el caso planteado, esto es, si al Poder Judicial o a la Administración Pública, esta Sala observa: El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. (Negrillas de la Sala). Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 1º Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. (Negrillas de la Sala). Como puede apreciarse de las normas precedentemente transcritas, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección tutelar constitucional que le corresponde de manera indefectible e irrenunciable a los órganos jurisdiccionales. De allí, que al haberse interpuesto en el caso de autos una acción autónoma de amparo constitucional, resulta concluyente que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado; razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, se impone para esta Sala revocar la decisión de fecha 1° de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se revoca el fallo dictado el 1° de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Remítase el presente expediente al tribunal de origen, a los fines de que la causa siga su curso legal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionaljurisdicciónderechos laboraleslibertad sindicalreincorporaciónKRAFT FOODSEstado Lara

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