La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada Deolinda Maruja Fernández Merchán, actuando como apoderada de Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Cuarto que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que corresponde a la Administración Pública la subsanación de errores materiales en los registros civiles.
La Sala fundamentó su decisión en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo que los errores materiales que no afectan el fondo del acta deben ser rectificados en sede administrativa. En este caso, el error consistía en la transcripción incorrecta del nombre de la madre de la solicitante, lo cual no afecta la esencia del acta.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación y confirmó la sentencia consultada, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia de fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la representante judicial de la ciudadana Yubgly Nadezhda Álvarez Osorio, antes identificadas, por cuanto corresponde a la Administración Pública, a través del Registrador Civil o la Registradora Civil, la subsanación de los errores materiales de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010. En el caso bajo estudio la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento registrada bajo el número 672, Tomo II, Año 1975 emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por cuanto en dicho documento aparece el nombre de su madre como: “YNES OSORIO de ALVAREZ”, cuando lo correcto es “INES OSORIO de ALVAREZ”.”.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada Deolinda Maruja Fernández Merchán, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ÁLVAREZ OSORIO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 7 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónrectificación de actaerror materialRegistro Civil