La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de Plásticos Guarenas C.A. La controversia se centró en la imposición de sanciones por enteramiento extemporáneo de tributos. La Sala concluyó que la decisión del tribunal inferior no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la contribuyente había actuado voluntariamente al realizar el pago de las retenciones, y que la unidad tributaria aplicable era la vigente al momento del pago de la obligación principal.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como las alegaciones hechas valer en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional y la contestación realizada por la contribuyente, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir en torno al vicio de falso supuesto de derecho en el cual -según se denuncia- incurrió el a quo, al fundamentar su decisión en una supuesta 'tardanza' al no librar a tiempo las respectivas planillas de liquidación. Ahora bien, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, esta Sala considera necesario declarar firmes, al no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, y no ser desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, los puntos referentes a: 1) improcedencia del alegato de violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2) aplicación de la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara. Delimitada así la litis, pasa este Máximo Tribunal a decidir en los siguientes términos: Afirmó la representación judicial del Fisco Nacional que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el a quo 'encuadró la conducta de la Administración Tributaria en una supuesta 'tardanza' al indicar que no se libraron a tiempo las respectivas planillas de liquidación, sin hacer mención siquiera a la norma en la que considera que se subsume tal situación, (...)'. Por su parte, la contribuyente señaló que '(...) no comparte dicho criterio por cuanto dicha decisión sólo viene a reiterar lo establecido por esta honorable Sala, en cuanto a que en el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal'.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación incoada por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1473 dictada el 16 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PLÁSTICOS GUARENAS C.A., contra el acto administrativo contenido en la 'Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios: N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1571' de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. 2) FIRMES al no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, y no ser desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, los puntos referentes a: 1) improcedencia del alegato de violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2) aplicación de la multa fijada en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria realizar los correctivos pertinentes y emitir las planillas sustitutivas conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. No procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a las razones expuestas en el presente fallo.