La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los apoderados de Isabel Cristina Marques de Carvalho contra la sentencia N° 1019 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que no era competente para conocer del recurso, ya que la competencia corresponde a la Sala Constitucional del TSJ. Se ordenó remitir el expediente a dicha Sala para su conocimiento.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Isabel Cristina Marques De Carvalho, contra la sentencia N° 1019, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2006, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con “medida precautelativa” por la parte presuntamente agraviada. No obstante lo anterior, esta Alzada considera indispensable pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la decisión proferida por el Tribunal a quo y, a tal efecto, se permite traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2001, caso: Tropicana C.A., en la que se estableció lo que de seguidas se transcribe: “(…) A pesar de la letra del comentado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario dotar a los prenombrados Juzgados Superiores [Contencioso Tributarios] de la competencia para conocer de la acciones de amparo constitucional que se incoaren en la materia contencioso-fiscal, pues, como se dijo anteriormente, el criterio rationæ materiæ garantiza la especialidad del conocimiento de Juzgador, en beneficio del justiciable, con las excepciones que serán analizadas infra al analizar el supuesto excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario.”
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados María Verónica Matheus Domínguez y Alfredo Salas Mirelles, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO, contra la sentencia N° 1019, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida precautelativa” solicitada con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la mencionada ciudadana; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada del SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT), a través de la cual se ordenó la clausura y remoción de “la instalación temporal tipo Kiosco” propiedad de la presunta agraviada. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la apelación del aludido fallo, está atribuida a la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha Sala.
Palabras clave
incompetenciarecurso de apelaciónamparo constitucionalcontencioso tributariodecisión judicialadministración tributariaderechos fundamentales