Sentencia N° 1023 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de octubre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01023, Exp. 2016-0413, 11/10/2016
Expediente2016-0413
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-10-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por ELSA MAGALY PORTOCARREÑO PARRA. El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el procedimiento debía ser tramitado por la Administración Pública, específicamente el Registro Civil, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil. La Sala confirmó la decisión del Juzgado, indicando que la rectificación solicitada se refería a un error material que no afectaba el fondo del acta, por lo que correspondía a la vía administrativa. En consecuencia, se declaró que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, confirmando así la sentencia consultada del 31 de mayo de 2016. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la sentencia, así como la remisión del expediente al Juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos observa: En el caso bajo examen, la solicitante pretende la rectificación del Acta de Matrimonio de fecha 2 de febrero de 1968, registrada bajo el N° 3 de los libros de Registro Civil llevados ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial. En razón de ello y vista tal solicitud, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano del Registro Civil, conforme a lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil. De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la accionante es que se realice la corrección del acta de matrimonio de fecha 2 de febrero de 1968, registrada bajo el N° 3 de los libros de Registro Civil llevados ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, en lo referido a su nombre, esto es, de “MAGALLY” a “MAGALY”. Con relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…) En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, ya que “la transcripción de mi nombre, específicamente en una letra (…) “MAGALLY”, siendo lo correcto “MAGALY”, de modo que se trata de un error que no incide en el fondo de la misma.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana ELSA MAGALY PORTOCARREÑO PARRA, asistida por la abogada Hercilia Peña Hermosa. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2016. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificación de actajurisdicciónRegistro Civil

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