Sentencia N° 1022 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de octubre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 01022, Exp. 2010-0788, 21/10/2010
Expediente2010-0788
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-10-20
DecisiónNULAS todas las actuaciones realizadas en este juicio, desde la admisión de la demanda, inclusive.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asume la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la Corporación R de la B Tropicana, C.A. y Zurich Seguros, S.A. contra la Compañía Anónima Electricidad de Caracas. Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio desde la admisión de la demanda, debido a la falta de notificación de la Procuradora General de la República, dado el interés patrimonial del Estado en el caso. La causa se repondrá al estado de su admisión para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda conforme a la normativa vigente.

Extracto de la motiva

Determinada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente demanda -lo cual esta última comparte toda vez que ciertamente resulta aplicable, ratione temporis, lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, se observa lo siguiente: El artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-), establece que: “Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente.” Debiéndose, conforme a la transcrita norma, continuar con el curso del proceso, el cual en principio estaría en la etapa de decidir las cuestiones previas aún no resueltas, sin embargo, visto que se venía tramitando ante un tribunal incompetente, previamente es indispensable establecer si el procedimiento seguido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustado a lo establecido en la Ley o sí, por el contrario, adolece de algún vicio que conduzca a esta Sala a reponer la causa, a los fines de no perjudicar los intereses involucrados en este juicio.

Dispositiva

1.- ASUME la competencia para conocer de la presente demanda, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2010. 2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en este juicio, desde la admisión de la demanda, inclusive. 3.- REPONE la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de los requisitos de admisibilidad, conforme a la normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda, salvo la competencia ya examinada anteriormente. En caso de resultar admisible, se continuará con su trámite, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Palabras clave

nulidadcompetenciacontencioso administrativo

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