La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de confesión ficta presentada por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, en representación de José Faría de Abreu, en un juicio contra el Municipio Libertador del Estado Aragua. La Sala determinó que, a pesar de que el Municipio no contestó la demanda dentro del plazo establecido, no se podía aplicar la figura de la confesión ficta debido a las prerrogativas legales que protegen a los entes municipales, las cuales son extensibles al Fisco Nacional.
La decisión se fundamenta en que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que la confesión ficta solo es aplicable si el demandado no presenta contraprueba, y en este caso, el Municipio goza de privilegios que impiden tal declaración. Por lo tanto, la Sala declaró improcedente la solicitud de confesión ficta y ordenó iniciar la primera etapa de la relación de la causa, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada el 10 de agosto de 2004, y publicada el 11 de agosto de 2004, reafirmando la competencia de la Sala para conocer del caso.
Extracto de la motiva
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta formulada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FARÍA DE ABREU, ya identificado, en el juicio que por resolución de contrato de venta de parcela y pago de daños materiales y morales, sigue contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. 2.- SE ORDENA iniciar la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el aparte 6 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Palabras clave
confesión fictamunicipiodaños y perjuicioscontratoresolución de contratocompetenciaCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia