Sentencia N° 1021 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de julio de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01021, Exp. 02-0555, 31/07/2002
Expediente02-0555
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-30
DecisiónDeclina

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Vásquez Madera contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien omitió reconocer su derecho a la jubilación. La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción corresponde a la Sala Constitucional, dado que la materia involucra a altos funcionarios del gobierno, según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, sin embargo, en forma previa, debe establecer la competencia para conocer del presente caso. Al efecto, se observa: La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266, señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335). Consecuencia de ello, constituye la interpretación que del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe hacerse, en el sentido de que las acciones de amparo constitucional ejercidas contra el Presidente de la República, los Ministros, el Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República o el Contralor General de la República, esto es, los Altos Funcionarios del gobierno, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en virtud de haber sido ésta creada especialmente para conducir la jurisdicción constitucional. Ello evidencia que el criterio de distribución de la competencia en las Salas del Tribunal Supremo por la afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, a que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, queda sin efecto y, en tal sentido, las acciones de amparo constitucional que se propongan en forma autónoma contra los funcionarios señalados en la referida norma serán competencia de la Sala Constitucional.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL VÁSQUEZ MADERA, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por haber omitido reconocerle el derecho a la jubilación al prenombrado ciudadano en virtud del procedimiento sancionatorio del cual fue objeto. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala.

Palabras clave

amparo constitucionaljubilacióncompetenciaderechos constitucionalesComisión de FuncionamientoSistema Judicialseguridad socialigualdad ante la ley

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