La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia Nº 616 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente M.S. Tecnología y Servicios, C.A. La decisión se fundamentó en la extemporaneidad de la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, lo que invalidó el acto administrativo impugnado. La Sala confirmó la nulidad de la resolución y condenó en costas al Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
Llegada la oportunidad para decidir, considera la Sala necesario resolver la cuestión relativa a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, para determinar si, como pretenden los apoderados judiciales de la contribuyente, hubo desistimiento tácito del mismo por no haber señalado los vicios de la sentencia recurrida, ni las razones de hecho y de derecho en que lo fundamentaba, o si, por el contrario, cumple con las exigencias del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente y aplicable rationae temporis al supuesto descrito. Al respecto, la Sala observa que la denuncia de la representación de la contribuyente M.S. Tecnología y Servicios, C.A., no se circunscribió a invocar la ausencia absoluta de fundamentación, sino más bien a denunciar lo defectuoso de la misma. Por ello, es necesario analizar la norma contenida en el referido artículo 162 eiusdem, el cual disponía: “... Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte ...”. Dicho dispositivo ha sido interpretado por la Sala en anteriores oportunidades y al efecto se ha sostenido lo siguiente: “...se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, no señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” (Vid. Sent. Nº 966 del 2/5/2000). Sin embargo, es importante destacar que el reconocimiento de tales exigencias no puede conducir a esta Sala a obviar el carácter de director del proceso que tiene el Juez en aras de garantizar la justicia. En este orden de ideas, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Así, observa esta Alzada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación fiscal, sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento esencial de su defensa que las actuaciones de la Administración Tributaria en cuanto a fiscalización y determinación de créditos fiscales se efectuaron de conformidad con las disposiciones aplicables, y es por ello que pide sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo que anuló el acta fiscal y la resolución culminatoria del sumario administrativo, lo cual si bien no se refiere al fundamento central del fallo apelado (notificación extemporánea de la resolución culminatoria del sumario administrativo), resulta suficiente para conocer de la apelación incoada en lugar de declarar el desistimiento tácito de la misma, como pretende la parte accionada. Así se decide.
Dispositiva
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Danny Garnica, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 616 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Mario Mas Rodríguez y Pedro Luis Malavé Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente M.S. TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A. 2.- En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión Nº 616 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, que declaró nula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429, de fecha 23 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que fuera notificada en fecha 25 de enero de 1999. 3.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, Fisco Nacional, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente caso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
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