La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Metanol de Oriente Metor S.A. contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en un recurso contencioso tributario. La decisión se basa en que la cuantía del recurso no alcanzaba el mínimo requerido según el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001. Además, se revoca un auto anterior que había admitido la apelación en ambos efectos.
Extracto de la motiva
Visto el contenido de la decisión recurrida, los alegatos invocados en su contra por la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado quedó circunscrito a decidir respecto de la conformidad a derecho de la perención de la instancia declarada por el a quo. Previamente a conocer del fondo del asunto planteado, esta Sala aprecia que el recurso contencioso tributario de autos versa sobre la inconformidad manifestada por la empresa contribuyente como consecuencia del reconocimiento parcial de los créditos fiscales solicitados -a saber- la cantidad expresada en moneda actual de siete mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.973,89), que representa el saldo o remanente resultante del monto solicitado y otorgado por la Administración Tributaria, a cuya suma se circunscribirá la cuantía del presente recurso. Así se establece.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 7 de febrero de 2012 por la representación judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 18 de julio de 2011, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario, por no alcanzar la cuantía prevista en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la cual queda FIRME. 2.- Se REVOCA el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación incoada por la contribuyente contra la aludida decisión.