La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 924 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad C.A., VENCEMOS. La Sala revocó el pronunciamiento sobre la procedencia ope legis de la compensación tributaria y confirmó la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.
Extracto de la motiva
Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 924 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS. En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, contra el monto de los dozavos correspondiente al anticipo del impuesto a los activos empresariales causados en el período fiscal comprendido entre el 01-01-1999 y el 31-12-1999, resultaba procedente tal y como lo declaró el a quo, o si por el contrario debió éste confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa: Sobre el primer alegato referido a la procedencia de la compensación, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado, entre otras, en sus sentencias identificadas con los números 00697 del 29 de junio del 2004 y 03957 del 9 de junio de 2005, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente: “La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares. En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas. Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.”.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Dinorah Méndez Carballo, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 924 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° AF41-U-2001-000106 (de la nomenclatura del prenombrado Juzgado Superior), de la cual se REVOCA el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se CONFIRMA su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. 2.- La NULIDAD de la Providencia identificada con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/474 de fecha 2 de diciembre de 2000, así como de la Planilla de Liquidación identificada con el N° H-9707 0607032 con número de liquidación N° 011001317000225 de fecha 12 de diciembre del mismo año, a través de la cual se liquidó la cantidad de ochenta y ocho millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs.88.898.837,oo), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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