Sentencia N° 1017 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de julio de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01017, Exp. 01-0348, 31/07/2002
Expediente01-0348
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-07-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la caducidad de la acción interpuesta por Norma Aquino de Mendoza contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por daño moral y beneficios de antigüedad. Se determinó que la acción por antigüedad y cesantía había caducado, mientras que la reclamación por daño moral no había prescrito, dado que se basaba en un hecho ocurrido en 1996 y la demanda fue presentada en 2001. La Sala declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado respecto a la caducidad de la acción de antigüedad y cesantía, y sin lugar la cuestión previa sobre el daño moral.

Extracto de la motiva

Revisada como ha sido la cuestión previa opuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y visto el escrito de convenimiento y contradicción presentado por la parte actora, pasa la Sala a decidir en torno a las siguientes consideraciones: Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que en la reclamación de daño moral, así como en la cancelación de antigüedad y cesantía, ha operado la caducidad de la acción, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), en concordancia con el artículo 116 de su Reglamento, ha transcurrido sobradamente el lapso de seis meses al cual alude dicha norma. Por su parte, la representación de la parte demandante convino en que conforme al referido artículo 82 habría operado la caducidad de la acción, en lo relativo al beneficio de antigüedad y cesantía reclamados, pero en lo concerniente a la reclamación del daño moral, lo rechazaron, ya que a su decir, dicha acción no es de naturaleza laboral y que por el contrario se trata de una acción personal sujeta al lapso de diez años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Ahora bien, respecto del convenimiento expresado por la actora sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción para la reclamación del beneficio de antigüedad y auxilio de cesantía, observa la Sala que, como consecuencia inmediata, hace procedente la cuestión previa opuesta y deja sin efecto procesal alguno la pretensión de la parte actora vinculada al reclamo sobre prestaciones sociales. Así se declara. En lo que concierne a la reclamación del daño moral, la parte demandante señaló que no es cierto que la acción propuesta sea de naturaleza laboral, por el contrario señala, que se trata de una acción personal sujeta al lapso de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Al respecto, la Sala observa que en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, expediente Nº 14.658, (Caso Gladis Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y otros vs. la República), se estableció, respecto de la prescripción de la acción, en materia de daños y perjuicios, lo siguiente: “La precisión reseñada tiene importancia suma en el examen que debe operar sobre el tema de la prescripción que prima facie nos ocupa, en razón de lo siguiente: a) El tratamiento jurídico (sustantivo, adjetivo y jurisdiccional) de los ilícitos penales y de la responsabilidad de tal especie, guarda características propias que lo distinguen de los ilícitos civiles y de la responsabilidad que esta última comporta. b) Pero además, por su parte, la responsabilidad civil que se debate en el derecho común; es distinta a la que se evalúa en relación a la responsabilidad patrimonial (sea contractual o extracontractual) de las Administraciones públicas. ... (omissis)... Igualmente cabe destacar que el Código Civil establece en su artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”. (Negrillas de la Sala). ... (omissis)... En este caso la Sala considera que en cuanto a la prescripción de la acción civil, el juez civil atenderá estrictamente a las normas del Código Civil venezolano (Título XXIV del Código Civil), que en materia de daños y perjuicios sólo da cabida a la prescripción ordinaria de 10 años (artículo 1.977 Código Civil) y que consagra la figura ya no de la suspensión de la acción civil (tal como se establece en materia penal) sino de la interrupción de la misma de la forma que ese Código consagra (artículo 1.969 Código Civil). Corolario de lo expuesto es que en criterio de esta Sala, a falta como se expresó de disposición expresa en materia de prescripción dentro del contencioso administrativo, la prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República se intente como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por acciones penalmente enjuiciables cometidas por funcionarios de ésta, en presunto ejercicio de la función pública que tenían encomendada, prescribe a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, pero tal prescripción se suspende, con la interposición de la acción penal, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme donde queden establecidos los hechos y tipos delictivos y definidos sus autores (queda así expresada una prescripción extraordinaria); sin perjuicio que la victima o victimas opten ejercer la acción patrimonial ante una jurisdicción distinta a la penal antes que sea decidida la acción penal, es decir, ante la civil en caso que se demanden a los funcionarios (persona física que presuntamente cometió el hecho), o en los casos como el objeto del presente juicio ante la contencioso-administrativa cuando se demande a las administraciones públicas, en cuyo caso, en cuanto a la prescripción, deben seguirse las reglas del Código Civil (prescripción ordinaria)”. Conforme a lo expuesto, resulta evidente para esta Sala que, contrariamente a lo indicado por el demandado, en materia de daños y perjuicios resulta aplicable en el presente caso el Código Civil y no la Ley de Carrera Administrativa. Así las cosas, el lapso para reclamar el daño moral, comienza a computarse a partir de la fecha en que se dictó sentencia definitivamente firme, es decir en fecha 30 de abril de 1996, por lo que al haberse interpuesto la acción en fecha 8 de mayo de 2001, resulta evidente que no han transcurrido los de diez años, los cuales alude la norma del Código Civil. Conforme a lo expuesto, la tramitación respecto de la obligación del daño moral debe continuar. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respecto de la caducidad de la reclamación de antigüedad y cesantía formulada por la parte actora, y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta respecto de la reclamación del daño moral. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que siga la tramitación de la acción por daño moral. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

daño moralcaducidadprestaciones socialesacción personalLey de Carrera AdministrativaCódigo Civilresponsabilidad patrimonialadministración pública

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca