TSJ/SPA, Sent. N° 01016, Exp. 2002-0034, 13/11/2025
Expediente2002-0034
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-11-13
DecisiónProcedente
Extracto de la motiva
En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala). Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia número 01577, de fecha 20 de diciembre de 2012, caso: Lopco de Venezuela, C.A., entre otras). Asimismo, se ha establecido que “(…) el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., fallo supra citado y decisión número 00341, de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, entre otros). Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia esta Máxima Instancia que la sentencia cuya corrección se requiere, fue emitida el 26 de febrero de 2002, y que la petición de corrección data del 27 de febrero de igual año, fecha para la cual no habían vencido los cinco (5) de despacho de los que disponía la parte para pedir la aclaratoria o la corrección de sentencia. Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de aclaratoria es tempestiva. Así se declara. Expuesto lo anterior, esta Sala reitera que las solicitudes de aclaratorias están dirigidas a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión, (sentencias números 00598 y 01622, del 13 de julio de 2023 y 22 de octubre de 2003, respectivamente, reiterada entre otras, en decisión número 01806, del 08 de noviembre de 2007). En efecto, la aclaratoria, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la salvatura de omisión consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo. (Ver sentencias de esta Sala número 00080 del 19 de enero de 2006, reiterada entre otras, en decisión número 01806 del 8 de noviembre de 2007). (Negrillas de la Sala).