Sentencia N° 1015 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de julio de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01015, Exp. 2003-0294, 02/07/2003
Expediente2003-0294
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por María Olinda Lugo Navarro contra la negativa del Registrador Subalterno de protocolizar un documento de venta de un inmueble. La Sala Político-Administrativa del TSJ confirma esta decisión, argumentando que la negativa no representa una violación a los derechos constitucionales alegados por la accionante. Se establece que el amparo cautelar no puede crear una nueva situación jurídica que afecte derechos de terceros.

Extracto de la motiva

La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la consulta de la decisión parcialmente transcrita y en tal sentido, observa: En el caso bajo examen, la recurrente interpuso un amparo cautelar con el objeto de que los órganos jurisdiccionales ordenaran el registro del documento por el cual recibió en venta un terreno de ciento treinta y cuatro hectáreas (134 Has.), ubicado en el citado Municipio Biruaca del Estado Apure y tal pretensión, en primer término, entraña un pronunciamiento constitutivo, que por una parte contravendría la pacífica y reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo cautelar son siempre reestablecedores, lo cual implica que el quejoso sólo puede pretender que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez y en segundo lugar, dejaría sin contenido el recurso de abstención intentado. Efectivamente, acordar la tutela constitucional invocada habría implicado la creación de una nueva situación constitutiva de una serie de derechos o status que aún formalmente no ostenta la presuntamente agraviada, lo cual dentro de ese mismo contexto, resulta más grave al potencial daño que puede ocasionar ese fallo cautelar respecto de los derechos de posibles futuros adquirientes del citado terreno, debido a que si llegara a declararse sin lugar la pretensión sobre el mérito del asunto (léase, decisión definitiva sobre el recurso de abstención), quedarían desprotegidos tales derechos, lesionándose así la seguridad jurídica que debe brindar el registro inmobiliario, lo cual constituye per se, razón suficiente para desestimar la pretensión cautelar incoada y así se decide.

Dispositiva

CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con recurso de abstención por la ciudadana MARÍA OLINDA LUGO NAVARRO. Queda así, firme la decisión consultada.

Palabras clave

amparo constitucionalprotocolizaciónderechos constitucionalesregistro inmobiliariodecisión judicialCorte PrimeraEstado Apure

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca