Sentencia N° 1013 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de julio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01013, Exp. 2013-0047, 02/07/2014
Expediente2013-0047
PonenteMónica Misticchio Tortorella
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-07-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa. Se revocó la decisión anterior y se anuló el decreto de intimación del 1° de abril de 2009, ordenando la emisión de un nuevo decreto intimatorio que incluya las costas procesales. La Sala destacó la importancia de incluir las costas en el decreto de intimación, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Ahora bien, resulta oportuno señalar que a pesar de que la representación judicial de la parte apelante denunció dos vicios en su escrito de fundamentación, dichos alegatos se pueden englobar en un presunto error en que incurrió el Tribunal de instancia, al sostener que no es necesaria la fijación de las costas procesales en el decreto de intimación, motivo por el cual, pasa esta Alzada a analizarlo y, a tal efecto observa: La representación fiscal sostuvo que disiente del pronunciamiento del fallo de instancia puesto que afirma que el Juzgador a quo en la sentencia interlocutoria N° PJ0082009000065 del 1° de abril de 2009, omitió las costas procesales solicitadas por los representantes de la República, impidiendo de esta manera cobrarlas, las cuales fueron cuantificadas en diez por ciento (10%) del monto intimado a ambos responsables. A los fines de decidir sobre dicho particular, el Tribunal a quo estableció que en el decreto de embargo sí fueron fijadas prudencialmente las costas procesales y en ese sentido, aclaró que el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente se refiere al decreto de embargo y no al de intimación como lo afirma la representación en juicio del Fisco Nacional. Igualmente, aseguró que lo que se pretende con la intimación del deudor es el pago, el cual se limitará al monto del crédito fiscal, no siendo necesario la exigencia de las costas procesales en dicha intimación, como erradamente lo sostiene el representante fiscal. En este sentido, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual establece: “Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas (…)”. (Resaltados de la Sala). De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, como bien lo señala el Tribunal de mérito, en efecto esta norma no regula el contenido de la intimación sino que establece el contenido del decreto de embargo. Por otra parte, se aprecia que la intimación se encuentra prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario que establece: “Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación…”, sin embargo no se establecen los parámetros que debe cumplir la misma. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala, de la lectura completa del capítulo denominado “Juicio Ejecutivo” del vigente Código Orgánico Tributario, que el mismo se refiere, entre otros aspectos, a la iniciación del procedimiento, al decreto de embargo, a la admisión de la demanda, a la oportunidad en que debe realizarse la intimación, sin detallar los requisitos que debe contener el decreto de intimación, razón por la cual resulta pertinente remitirse al contenido de los artículos 7 y 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales señalan: “Artículo 7: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código”. “Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltados de la Sala). Las referidas disposiciones prevén la aplicación supletoria de otras leyes del ordenamiento jurídico, especialmente del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, en todo lo no previsto en el texto normativo en materia fiscal. Asimismo, es importante resaltar que si bien es cierto que debe considerarse con preferencia la normativa legal especial, ello no obsta para que el intérprete observe las disposiciones generales correspondientes al caso, más aún cuando el Código especial en materia fiscal, no regule una situación específica.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000220 de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial del Fisco Nacional, la cual se REVOCA. En consecuencia: 1.1. Se ANULA el decreto de intimación del 1° de abril de 2009. 1.2. Se ORDENA al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte un nuevo decreto intimatorio con base en las consideraciones expuestas en este fallo. 1.3. Se CONVALIDA el decreto de embargo del 2 de abril de 2009.

Palabras clave

apelaciónFisco Nacionalintimacióncostas procesalesdecreto de embargo

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