Sentencia N° 1011 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de septiembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01011, Exp. 2004-0365, 18/09/2008
Expediente2004-0365
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-09-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento del procedimiento de nulidad y acción de amparo interpuesto por Deyalitza Aray. La Sala constató que el desistimiento fue realizado por la propia recurrente, asistida por abogada, y que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Cumplidas las formalidades de constitución de la Sala Accidental y designación de ponente, se pasa a decidir el desistimiento del procedimiento del recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos, que planteó la recurrente, asistida por la abogada Lourdes del Valle Yajaira Yrureta Ortiz, en diligencia de fecha 22 de junio de 2004 (folio 110), oportunidad en la que afirmó que “(…): Desiste del presente procedimiento (…)”. Al respecto la Sala observa lo previsto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal, por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Tales normas disponen: Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de la Sala). Como puede observarse, los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que quien desista tenga capacidad para ello. 2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes. A objeto de verificar el cumplimiento de los referidos requisitos, la Sala constata que fue la propia recurrente -asistida de abogada- quien desistió del procedimiento. Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni está expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se establece.

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por la ciudadana Deyalitza Aray. Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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