Sentencia N° 1011 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de julio de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01011, Exp. 2002-0993, 02/07/2003
Expediente2002-0993
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-07-01
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Construcciones Hernández C.A. La solicitud se fundamentó en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegando daños y perjuicios por el acto administrativo que rescindió un contrato de obra. La Sala determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, ya que no se evidenció un perjuicio real y concreto que justificara la suspensión.

Extracto de la motiva

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. De tal modo, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que se deben argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En este sentido, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es del siguiente tenor: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”. Del análisis de la disposición transcrita se desprende, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente sea presumible, que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación de los intereses involucrados; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 0031-2002, dictada el 7 de marzo de 2002, por el Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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