Sentencia N° 1010 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de agosto de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01010, Exp. 2015-0611, 13/08/2015
Expediente2015-0611
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-08-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con la nulidad de una providencia administrativa que declaró improcedente la rectificación de un acta de nacimiento. El demandante, Julio César Oropeza Carpio, solicitó la nulidad de la providencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, argumentando que se le había negado la rectificación de su acta de nacimiento por un error material en el nombre de su madre. La Sala determinó que la competencia para conocer de la solicitud de rectificación de actas de nacimiento corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y no a la administración. En consecuencia, se anuló la providencia administrativa impugnada y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución a un juzgado competente. La decisión se fundamentó en la normativa vigente que establece el procedimiento para la rectificación de actas del estado civil, destacando que los errores que afectan el contenido de fondo del acta deben ser resueltos por la jurisdicción civil, no por la administración.

Extracto de la motiva

La Sala considera que el caso de autos se trata de la corrección de un error que afecta el contenido de fondo del acta y no un simple “error material”, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de una persona que, además, falleció. En atención a la normativa transcrita, esta Sala considera que la corrección pretendida por el accionante debe hacerse a través de la rectificación judicial, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En efecto dicho artículo establece: “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción civil”. Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”. Respecto a la normativa citada, donde se atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, debe precisarse que en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó la competencia de los juzgados a nivel nacional para conocer de asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia. 2.- QUE CORRESPONDE a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conocer de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR OROPEZA CARPIO. En consecuencia, se anula la Providencia Administrativa signada con el número 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Palabras clave

nulidadacta de nacimientorectificacióncompetenciajurisdicción

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