La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de nulidad interpuesto por Víctor TONG GARCÍA, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., contra el acto administrativo del MINISTRO DE LA DEFENSA que rescindió un contrato por razones de conveniencia administrativa. La Sala determinó que la rescisión del contrato se ajustaba a las cláusulas pactadas y que no existían vicios de nulidad en el acto administrativo impugnado.
Se argumentó que la Administración tiene la facultad de rescindir contratos administrativos por razones de conveniencia, y que el acto impugnado no vulneró derechos fundamentales ni el debido proceso. La Sala también desestimó las alegaciones de la recurrente sobre la falta de procedimiento legal, afirmando que las cláusulas del contrato prevalecen sobre disposiciones generales.
Finalmente, se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad, manteniendo firme el acto administrativo impugnado, y se ordenó la publicación y registro de la sentencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio DS-CJ-1180 del 22 de marzo de 2004, mediante el cual el Ministro de la Defensa notificó a la sociedad mercantil Corporación Maite, S.R.L. que, “por razones de conveniencia administrativa” y conforme a lo establecido “en las cláusulas séptima y vigésima, numeral quinto”, decidió rescindir el contrato MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 2 de enero 2004 entre dicha empresa y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Bienestar Social, y que “a partir de la presente fecha se le otorga un lapso de cinco (5) días continuos para que proceda a la desocupación total del inmueble”. Debe advertirse con carácter previo, que la presente decisión se concreta al examen de fondo del recurso planteado, por lo que resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente. Así se decide. Dicho esto se observa que la recurrente adujo, en primer lugar, que el acto impugnado es contradictorio y, por lo tanto, nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se fundamentó en las cláusulas séptima y vigésima numeral 5 del contrato distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, pero cuando expresa el motivo por el cual rescinde el contrato “dice expresamente QUE POR RAZONES DE CONVENIENCIA ADMINISTRATIVA, generando en consecuencia una contradicción grave que hace que el Acto Administrativo sea Nulo”, así como un estado de indefensión “que le asegura a la parte afectada un sin fin de daños y perjuicios en relación a sus vínculos comerciales”. En segundo lugar, alegó que el referido acto es igualmente nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no respetar el procedimiento legalmente establecido en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, al no otorgarle a su representada la prórroga legal prevista en el artículo 38, causándole indefensión, gravamen irreparable y un perjuicio económico grave “pues le ordena desarticular su negocio, su giro comercial sus relaciones laborales y mercantiles (…) sin ningún tipo de derecho ni garantía procesal”, en un lapso de cinco (5) días continuos “que no existen ni se consagran en ley alguna”. En atención a los argumentos expuestos por la actora, es pertinente precisar previamente que para la resolución del presente recurso, interpuesto con ocasión de la rescisión de un contrato administrativo, conforme quedó establecido por esta Sala en la oportunidad de declarar su competencia, el análisis debe circunscribirse principalmente a determinar la facultad de la Administración para rescindir el contrato, a fin de poder constatar si el acto recurrido adolece de los vicios denunciados.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Víctor TONG GARCÍA, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., contra el acto administrativo signado con los números y letras DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con las letras y números MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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