Sentencia N° 101 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de febrero de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00101, Exp. 2025-0045, 20/02/2025
Expediente2025-0045
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-02-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción en una demanda de desalojo presentada por Yosmar Arletty Torres Aponte y otros, en contra de la empresa Fábrica de Silenciadores Compañía Anónima FASILCA, C.A. El tribunal inferior había declarado con lugar la demanda, pero la Sala Superior determinó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del caso, ya que la regulación del canon de arrendamiento debía ser resuelta por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Extracto de la motiva

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la parte actora entre los motivos por el cual demanda el desalojo, es por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del año 2021, aduciendo que a mediados mayo del 2022, la arrendataria les hizo del conocimiento, que el canon de arrendamiento lo estaba consignando en el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N 3798-2021; a cuyo efecto consignó con el libelo de demanda copia fotostática certificada del expediente marcado con el literal ‘E’, cursante del folio 30 al 74 de la pieza número 1 del presente expediente, la cual se aprecia a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 112 del Código Adjetivo Civil, por cuanto solo tiene sello húmedo del Tribunal y la firma del secretario de este, sin que conste la solicitud previa de expedición de copias fotostáticas certificadas y del decreto del Juez que las acordó, pues al ser un hecho admitido por la accionada, ya que en la contestación de la demanda solo se limitó a oponer la cuestión previa 3° establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de las copias se determina que el 25 de octubre del 2021, la arrendataria realizó la primera consignación arrendaticia correspondiente al mes de septiembre del 2021, por un monto de Bolívares ‘(…) ONCE COMA SEIS BOLIVARES (Bs.11.6,00) (…) Sic’. Aduciendo ajustarse a la reconversión monetaria del año 2021; y que el 11 de noviembre del 2021 consignó el mes de octubre del mismo año y así sucesivamente. Ahora bien, adicional a la referida insolvencia alegada por la arrendadora accionante, aduce igualmente, que el canon consignado no es lo acordado, sino que lo estableció unilateralmente la arrendataria, y así se observa en el libelo cuando señala: ‘(…) En dicha solicitud, la arrendataria consigna lo que desde su óptica unilateral, representa lo correspondiente al canon del periodo octubre 2021 a junio 2023, calculando los mismo a un pírrico, irrisorio e irrespetuoso monto de ONCE COMA SESENTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 11,60)(…) Sic’. Así mismo, alega y reconoce, que en virtud de esa discordancia en cuanto al monto del referido canon, la accionante acudió ante el órgano administrativo legalmente establecido para regular el canon para el caso, cómo lo es la SUNDDE, cuando en el libelo señala: ‘(…) ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en asunto signado con el alfanumérico DNPDI5402-22, procedimiento que inicio por solicitud de mi hermana, ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE, contra la demandada de autos, solicitando regulación de canon de arrendamiento, el cual demás esta decir, no fue posible conciliar, este documento agrego marcado con letra ‘F’ (…) Sic’. Documental que cursa en copia fotostática del folio 75 al 87 de la pieza 1. De manera, que en base a lo expuesto y en virtud que se está demandando el desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual está contemplado en el literal ‘a’ del artículo 40 del Decreto de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y estando pendiente la resolución administrativa sobre fijación del monto del canon de arrendamiento, el cual le corresponde al órgano administrativo como es la SUNDDE, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: ‘(…) La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y arrendatario…Omissis… En caso de no poder acordar los arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación (…) Sic’. Permite concluir, que al haber acudido la arrendadora ante la SUNDDE, solicitando la fijación del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, y hasta que dicho ente no establezca el monto respectivo, origina en criterio de este juzgador, una falta de jurisdicción del poder judicial para poder conocer y decidir la demanda de autos, por corresponderle su conocimiento a la administración pública; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala Político-Administrativa establecida en la sentencia N° 000678 de fecha 03-11-2022; hechos y circunstancias estas que obligan a establecer, que el a quo al haber admitido, tramitado y decidido al fondo del asunto, sin tener el poder jurisdiccional para conocer de la presente causa, infringió el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: ‘(…) La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (…) Sic’.; haciendo en consecuencia nula la recurrida, tal como lo prevé el artículo 138 ibídem, el cual preceptúa: ‘ (…) Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (…) Sic’., y así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de desalojo de local comercial incoada por los integrantes de la sucesión de Librada María Aponte de Torres (+) y Rafael Alfonso Torres (+), contra la empresa FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A, todos identificados en autos. SEGUNDO: como consecuencia de lo precedentemente decidido, se anula la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco de esta Circunscripción Judicial.

Palabras clave

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