El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 0400, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria del Municipio Caroní. La sentencia anuló tanto la resolución como el Acta de Reparo Fiscal número 417/2010, argumentando que la administración tributaria no cumplió con los requisitos de valoración y debido proceso, afectando los derechos de la contribuyente. Además, se ordenó a la administración tributaria municipal conocer y decidir cada alegación presentada por la empresa en su escrito de descargos.
Extracto de la motiva
El asunto esgrimido en el presente caso, según el alegato del contribuyente lo constituye el hecho de que TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., percibe en su condición de concesionaria de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., como ingresos 'la diferencia del precio neto concesionario que representa el valor a través del cual adquiere los productos y el precio de venta sugerido a los clientes compradores', que equivale a una comisión consistente en un porcentaje variable sobre el precio de venta del bien, de allí en tanto los precios en que se vendan los vehículos. Esta Administración Tributaria Municipal considera, una vez efectuada la revisión a los documentos anexados por la funcionaria actuante al expediente contentivo de la fiscalización realizada a la empresa TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., que: En el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien se opone a los resultados emitidos por la Auditor actuante en el Acta Fiscal Nº 417/2010, por tanto debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los Actos Administrativos. La contribuyente, no aportó ningún tipo de prueba que permitiera desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria Municipal. En efecto se evidencia la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. No obstante lo expuesto, en el caso en concreto del contribuyente TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., no consignó ningún elemento alguno del cual pudiera desprenderse o demostrarse que percibe solo un porcentaje, comisión o margen de comercialización preestablecido por la empresa ensambladora de los vehículos que comercializa sobre el cual deben determinarse sus ingresos brutos, se evidencia en la copia del anexo 3, contrato de concesión no consta de buena fe pública ya que no se encuentra notariado y tiene un margen de vencimiento, motivo por el cual no desvirtúa lo fiscalizado por la Administración Tributaria Municipal. Se evidencia en el Acta Fiscal Nº 417/2010 de fecha 18/05/2010 y del cuadro analítico anexo al expediente la sociedad mercantil TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., omitió ingresos en sus declaraciones de ingresos brutos de los periodos 1/11/2004 al 31/10/2005, 01/11/2005 al 31/10/2006, 01/11/2006 al 31/10/2007, 01/11/2007 al 31/10/2008, por lo tanto se encuentra incursa en el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 83 literal D de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que dispone: Por consiguiente y en aplicación de la normativa legal antes descrita, la MULTA a imponer por la empresa en mención es el setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido detallado de la siguiente manera: TRIBUTO OMITIDO % Total Bs. 436.677,34 75 Bs. 327.508, Por consiguiente, y en aplicación de la normativa legal antes descrita la MULTA a imponer a la empresa en mención de Bs. 327.507,01 por impuestos causados y omitidos en las declaraciones presentadas por el contribuyente durante los periodos referidos.
Dispositiva
Se ANULAN tanto la Resolución Nº 0400 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como el Acta de Reparo Fiscal Nº 417/2010 de fecha 18 de mayo de 2010, quedando sin efecto legal alguno.
Palabras clave
Contencioso TributarioDerecho a la DefensaDebido ProcesoImpuesto sobre Actividades Económicas