TSJ/SPA, Sent. N° 00101, Exp. 2010-0350, 29/01/2014
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de “las cuestiones previas opuestas” por la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Previo a ello, se observa que el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 30 de mayo de 2013, ordenó la remisión del expediente a esta Sala “vistas las cuestiones previas opuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1° de diciembre de 2011”; no obstante, debe advertirse que en realidad lo que formuló la parte demandada en dicha audiencia, fue una solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, aduciendo que la parte actora no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, oponiendo “las cuestiones previas” mediante escrito presentado el 25 de enero de 2012, escrito respecto del cual recaerá la presente decisión. Advertido lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no consagró la incidencia de las cuestiones previas como la vía para sanear el proceso, sino que reguló la figura de los defectos de procedimiento que pueden alegarse en la audiencia preliminar en las demandas de contenido patrimonial y que tiene como finalidad sanear o depurar el procedo en esta etapa. No obstante, visto que en el presente caso la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), opuso el defecto de forma de la demanda y la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, efectuándose su tramitación ante el Juzgado de Sustanciación, el cual remitió las actuaciones a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente; este Alto Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a decidir los defectos opuestos en el caso bajo estudio, para lo cual se observa: 1. En cuanto al defecto de forma de la demanda opuesto en la presente causa, por no producir el documento fundamental, se advierte que ello consiste en el deber que tiene la parte actora de consignar con la demanda los documentos indispensables de la misma, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido, y que, por ende, constituyen el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos. Al respecto, afirma la representación judicial de la parte demandada que la parte actora no produjo con la demanda “ningún documento que permita deducir la existencia de un derecho con valor de naturaleza económica por el supuesto PROYECTO HABITACIONAL TODAVISTA FASE II –IZNETE, visto que no consta en autos que la Sociedad Mercantil Inversiones Iznete, C.A., haya solicitado u obtenido permiso alguno para dicho proyecto habitacional, por parte de las Autoridades Urbanísticas y Ambientales competentes en la materia; debido a que los supuestos ‘permisos’ que corren insertos en el expediente en copia simple, no atribuyen derecho alguno, por cuanto no son tales, siendo solo meros actos preparatorios, aunado al hecho de que dichos actos preparatorios corresponden es al anteproyecto urbanístico ‘Urbanización La Puerta’ y no al ‘Proyecto Todavista Fase II’ (…)”. Asimismo, expuso que la “demanda no cumple con los requisitos de forma (…) señalados, en virtud de que no se acompañó documento alguno que soporte que las causas alegadas como generadoras del supuesto daño son atribuibles a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(…)”. A los fines de resolver tal planteamiento, se observa del escrito de la demanda que la sociedad mercantil Inversiones Iznete, C.A., pretende ser indemnizada, en su condición de propietaria de un terreno situado en Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, por el daño patrimonial causado por la instalación “de facto” de un gasoducto constitutivo de la Obra Pública del Sistema de Transmisión de Hidrocarburos “Altagracia Figueroa” y por los Decretos del Ejecutivo Nacional que establecen las limitaciones y restricciones de uso del área de protección de obra pública declarada, viéndose afectado el Proyecto Habitacional “Toda Vista Fase II-Iznete”. De igual forma, la parte accionante afirma en el libelo que para fundamentar su reclamo invoca como precedente la transacción que contempló el pago por parte de Petróleos de Venezuela, S.A., a Inversiones Todavista, C.A., por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 41.200.000.000,00) como indemnización única por la imposibilidad de desarrollar el denominado Proyecto Habitacional Todavista Fase I y la pérdida de valor de uso de la totalidad del área vendible del Proyecto permisado, procediendo Inversiones Todavista, C.A., en contraprestación, a transferir en propiedad a PDVSA los dos (2) lotes de terreno que estaban afectados. Por su parte, en el escrito de subsanación presentado en fecha 8 de febrero de 2012, la parte accionante hizo alusión a distintos documentos que fueron producidos junto con el escrito de la demanda, los cuales enumeró desde el 3.1.1 al 3.1.12, cuyo contenido, de sólo algunos de ellos, brevemente se indica a continuación: i. “Memoria Descriptiva” cursante a los folios 374 al 395 de la pieza N° 1, que forma parte de los anexos del Estudio Económico fechado febrero de 2010, elaborado por el Ingeniero Elías Álvarez, el cual permitirá “demostrar que IZNETE como titular de EL PROYECTO experimenta la pérdida económica allí contenida, a título de lucro cesante (…)”. ii. Oficio N° 2272 del 25 de septiembre de 2001, emanado de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, en cuyo contenido se lee: “Ref: Solicitud de Certificado de Suficiencia de Capacidad Vial y asignación de las Variables Urbanas Ambientales, para un desarrollo urbanístico denominado ‘Toda Vista’, a ser implantado por la Empresa ‘Promociones La Puerta, C.A., a ubicarse en el Sector de Hoyo de La Puerta, en jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda” (folios 208 al 212), y Ordenanza de Zonificación del Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, de Aspectos que corresponden a Proyecto “Iznete” (folios 214 al 236). iii. Oficio 01-00-13-06 N° 01030 del 20 de julio de 2005, por medio del cual la Dirección General Estadal Ambiental del Distrito Capital, informó a la sociedad de comercio Inversiones Toda Vista, C.A., el contenido de la Providencia Administrativa N° 01-00-13-06/2005-002 del 11 de julio de 2005 (folio 254 de la pieza N° 2). iv. Providencia Administrativa N° 01-00-13-06/2005-002 de fecha 11 de julio de 2005, a través de la cual la indicada Dirección declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Toda Vista, C.A., y otorgó la acreditación técnica del Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto del “Desarrollo Habitacional Toda Vista Fases I y II” a ser desarrollado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la fijación de las Normas de Carácter Ambiental que podrán formar parte de las Variables Urbanas Fundamentales a ser emitidas por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta para el plan de construcción del citado proyecto urbanístico (folios 240 al 253 y 400 al 412 pieza N° 1 y 225 al 262 y sus vtos. pieza N° 2). v. Comunicación N° HDI-G-06-0122 del 18 de octubre de 2006, en la que el Gerente de Habilitación de Inmuebles del Área Metropolitana de PDVSA informa a la sociedad mercantil Inversiones Toda Vista, C.A., que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a través de la Gerencia de Ingeniería Operacional Gas y debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Petróleo, tiene proyectado iniciar los trabajos de construcción del nuevo gasoducto de 26” “Caiza-Figueroa”, el cual abarca los Municipios Guaicaipuro, Baruta y los Salias del Estado Miranda. (folio 262 de la pieza N° 2). vi. Comunicación N° HDI-G-05-0142 del 28 de octubre de 2005, en la que el Gerente de Habilitación de Inmuebles del Área Metropolitana de PDVSA participa a la sociedad mercantil Inversiones Iznete, C.A., que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a través de la Gerencia de Ingeniería Operacional Gas y debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, tiene proyectado iniciar los trabajos de construcción del nuevo gasoducto de 26” “Caiza-Figueroa”, el cual abarca los Municipios Guaicaipuro, Baruta y los Salias del Estado Miranda. Asimismo se indica “debido a que la trayectoria de este Proyecto está vinculada con el terreno de su propiedad, estamos solicitando su AUTORIZACIÓN, para que la Empresa pueda realizar los trabajos pertinentes, en el entendido de que toda afectación será evaluada y cancelada en los términos que se acuerden”. (Destacado de la Sala). A juicio de la Sala los documentos antes descritos, así como del resto de instrumentos cursantes en el expediente, permiten evidenciar que la parte demandante sí cumplió con la exigencia de indicar en el libelo y producir los documentos en que fundamenta su pretensión (resarcimiento por los daños causados por la instalación de un gasoducto en parte de terrenos de su propiedad). En todo caso, se advierte que el valor probatorio de los documentos que fueron producidos por la parte demandante, se efectuará al momento de emitir pronunciamiento respecto del mérito del asunto. Igualmente, en cuanto al alegato formulado por la accionada relativo a que los oficios y las misivas consignados por la demandante son documentos dictados en el trámite administrativo de los posibles permisos para la construcción del urbanismo, no existiendo documento definitivo alguno que genere la reclamación de contenido patrimonial contra la demandada, debe precisarse que la norma que regula los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, en ningún modo consagra que los documentos deban producirse en una determinada forma al proceso y, en todo caso, ello constituye un asunto vinculado al debate probatorio, no correspondiendo por esta vía alegar tal situación. En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato de defecto de forma planteado, por haberse producido los documentos fundamentales en los cuales se basa la pretensión de la accionante. Así se decide. 2. Por otra parte, pasa la Sala de seguidas a resolver lo relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumento respecto del cual la representación judicial de la parte demandada manifestó que “del contenido del anexo ‘C’ del libelo, consignado en copia simple por el actor y, en la parte narrativa de la reforma de la demanda, Capítulo II, titulado: Del cumplimiento por analogía (ante PDVSA y Ministro de Adscripción) del Procedimiento Administrativo Previo a la Interposición de las Demandas Contra el Estado, resulta evidente que la pretendida solicitud de antejuicio, fue formulada ante el ciudadano Rafael Ramírez Carreño, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., con copia al Dr. Armando Giraud, Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A., y no, ante el ÓRGANO CORRESPONDIENTE, es decir, ante el otrora Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, razón por la cual, mal puede atribuírsele al Ente las atribuciones legales que le corresponden a su Órgano de adscripción, en torno al conocimiento y la sustanciación del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. Al respecto, esta Sala por notoriedad judicial tiene conocimiento de que fue resuelta la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de diciembre de 2011, en el que señaló que le estaba vedado reexaminar el pronunciamiento relacionado con la admisión de la demanda, “pues ello correspondería a la Sala, bien por la vía impugnatoria o cuando lo juzgue pertinente”, incidencia esta surgida en la presente causa y tramitada en el cuaderno separado N° AA40-X-2013-000049. Tal pronunciamiento del aludido juzgado, fue emitido luego de que esa misma representación judicial de la parte demandada solicitara en la audiencia preliminar la revocatoria del auto de admisión de la demanda en virtud de no haberse dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda intentada contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). En efecto, en decisión N° 01501 de fecha 18 de diciembre de 2013, esta Sala emitió pronunciamiento en cuanto a la verificación de este requisito, estableciendo al respecto lo siguiente: “(…) de la revisión de las actas que conforman la pieza principal del expediente se constata que cursa escrito de reclamación presentado por la representación de la empresa Inversiones Iznete C.A., y dirigido al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (con copia al Consultor Jurídico) en fecha 11 de junio de 2007, según se observa del sello en original estampado como constancia de recibido (folio 71 y siguientes de la pieza N° 1), en el cual la primera requirió a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) el pago de la cantidad de (…) (Bs. 94.078.898.400,00), ahora expresados en (…) (Bs. 94.078.898,40), como compensación única por la imposibilidad de desarrollar el Proyecto Habitacional Todavista Fase II – Iznete y la pérdida de valor de uso de la totalidad del área vendible, ello en virtud de que ‘la actuación de la Administración Pública Nacional, a través de la construcción y establecimiento DE FACTO de LA SERVIDUMBRE en lo que respecta a IZNETE y la aplicación de los decretos 2041, 2168, 2169, 2387 y 1318 ha generado la desnaturalización del derecho de propiedad de IZNETE sobre EL TERRENO, específicamente en un área de treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (38.889,53 m²) y que ha traído como consecuencia la pérdida de valor de uso de EL TERRENO’. Asimismo, consta Comunicación emanada de la compañía de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), suscrita por el Consultor Jurídico, dirigida a Inversiones Iznete C.A., con fecha 8 de febrero de 2010, en la que se observa ‘Ref. Respuesta a reclamo de Inversiones Iznete C.A.’ (folio 322 de la pieza N° 1), y cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘Me dirijo a ustedes en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación sin fecha, recibida el día 14 de enero de 2010, relativa al ‘Reclamo formulado por INVERSIONES IZNETE C.A.’, vinculado a la afectación de unos terrenos de su propiedad (13 hectáreas aprox.) por el paso del Sistema de Transmisión de Gas Altagracia de Orituco Caracas. Reclamo este que, a su decir, a la fecha asciende a la cantidad de (…) (Bs. F 235.787.982,86) como una indemnización ‘por la imposibilidad de desarrollar’ el denominado ‘PROYECTO HABITACIONAL TODA VISTA II’. Al respecto, nos permitimos observar que en opinión de esta Consultoría Jurídica –actuando como órgano consultivo de Petróleos de Venezuela, C.A.-, el referido reclamo no sólo se evidencia como desproporcionado, sino que fundamentalmente carece de basamentos fácticos y legales suficientes, para pretender la referida indemnización. En consecuencia, nos vemos en la necesidad de señalar que en caso de insistir en sus pretensiones indemnizatorias, les exhortamos a hacer uso de las vías jurisdiccionales correspondientes, a cuyas decisiones dejamos las determinaciones a que haya lugar en el presente caso.’. En virtud de la respuesta antes transcrita, la hoy accionante interpuso demanda ante esta Sala el 30 de abril de 2010. Vista la anterior transcripción, se constata que ya existe un pronunciamiento en el que esta Sala dejó sentado que en el presente caso la accionante sí dio cumplimiento al requisito en referencia; razón por la cual debe declararse sin lugar el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta planteado. Así se decide.