La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Vanessa Margarita Borjas Prieto contra CORPOELEC. La decisión se basa en que la trabajadora estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322, vigente al momento de su despido el 25 de marzo de 2013. La Sala confirma el fallo del Juzgado Trigésimo Quinto que declaró la falta de jurisdicción el 04 de abril de 2013.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En las actas procesales (folios 05, 06, 07 y 08) del expediente) consta la decisión de fecha 04 de abril de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, por encontrarse –presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de esa misma fecha. Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (25 de marzo de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El artículo 5° del aludido Decreto estableció que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Señalado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia que: 1) la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionada el 03 de octubre de 2011 hasta el 25 de marzo de 2013, acumulando para el momento de su despido más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “PROFESIONAL 1A”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese una trabajadora de temporada, u ocasional por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.
Dispositiva
Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Vanessa Margarita BORJAS PRIETO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 04 de abril de 2013 por el Juzgado remitente.