Sentencia N° 1009 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de julio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01009, Exp. 2009-0706, 27/07/2011
Expediente2009-0706
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2011-07-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A. contra la liquidación de intereses moratorios e impuesto al valor agregado por parte del SENIAT. La sentencia N° 0097/2007 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario había declarado con lugar el recurso, considerando improcedente la liquidación de dichos tributos. La Sala confirmó esta decisión, argumentando que la contribuyente cumplió con las condiciones de la admisión temporal y que no correspondía el cobro de intereses moratorios ni del impuesto al valor agregado en este caso específico.

Extracto de la motiva

La Gerencia de (sic) Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, al autorizar la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente ordenó la cancelación de intereses moratorios, desde la fecha de introducción de la mercancía bajo dicho régimen hasta la fecha de su nacionalización, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en correspondencia con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 484.204.708,39. De la lectura del acto recurrido, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de la mercancía, por una parte y; por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de la prórroga del plazo de permanencia de la mercancía bajo régimen de admisión temporal, concedió a la recurrente autorización para nacionalizar las mercancía en referencia, situación ésta que descarta la posibilidad de una solicitud extemporánea para nacionalizar la mercancía que ha permanecido bajo régimen de admisión temporal. Tal situación impide que el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 reglamentario, pueda aplicarse, por no encuadrarse en el caso sub iúdice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara. Sin perjuicio de lo antes declarado, resulta obligante para este juzgador pronunciarse con relación al contenido y alcance del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo ha servido de fundamento para que la Gerencia de Aduana de Guanta haya ordenado el pago de intereses moratorios y del impuesto al valor agregado, siendo dictaminada la liquidación de estos créditos de manera coetánea al momento de autorizar la nacionalización de la mercancía. Tal actuación de la aduana colide con el dispositivo previsto en el transcrito artículo 59 in comento, por cuanto la obligación de pagar intereses moratorios se genera con ocasión al vencimiento del plazo establecido para el pago de los tributos, hecho que ocurre en materia aduanera posterior a los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de las respectivas planillas de liquidación donde se cuantifican los conceptos por tributos adeudados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreto N° 1.595, publicado en Gaceta Oficial número 4.273 Extraordinario de fecha 20-05-91. Esto así, por cuanto en aduanas no existe norma jurídica alguna que regule la figura de la autoliquidación o pago previo de los gravámenes aduaneros y demás tributos exigibles con motivo de la nacionalización de mercaderías, situación ésta que si ocurre en materia de tributos internos. Al no existir un crédito fiscal exigible y de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar a la recurrente intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia, ya que la mora implica, necesariamente, una dilación o tardanza en cumplir una obligación cuantificada y de plazo vencido. Este juzgador se adhiere al criterio jurisprudencial uniforme y pacífico emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido. En consecuencia, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el admitente temporal incurra en mora al no pagar ese impuesto. Reitera este Tribunal, con base a los razonamientos precedentes, para el caso de autos, su criterio en el sentido de la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere el Artículo 59 del Código.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0097/2007, dictada el 09 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-01-0004931 y H-01-0004932 de fecha 05 de junio de 2002, expedidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concepto de intereses moratorios por Bs. 484.204.708,39 e impuesto al valor agregado por Bs. 75.051.729,80, cantidades éstas que reexpresadas en moneda actual equivalen a Bs. 484.204,71 y Bs.75.051,73, respectivamente, sentencia que se CONFIRMA.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATIntereses MoratoriosImpuesto al Valor AgregadoAdmisión Temporal

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