Sentencia N° 1008 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de agosto de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01008, Exp. 2012-0185, 14/08/2012
Expediente2012-0185
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-08-09
DecisiónDesistida

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la sociedad INVERSORA LOCKEY, C.A. contra la sentencia N° 1694 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. La Sala declaró desistida la apelación de la contribuyente, confirmando la multa impuesta por la Administración Tributaria y la improcedencia de la figura del delito continuado. Además, se ordenó la emisión de planillas de liquidación sustitutivas por parte de la Administración Tributaria.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en autos se contrae, en principio, a decidir en torno al presunto vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 79 y 101 eiusdem, en la que incurrió el Tribunal a quo al dictar la sentencia N° 1694 del 28 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Inversora Lockey, C.A. No obstante, y previo a formular el análisis de fondo correspondiente, pudo este Alto Tribunal comprobar que en el presente caso, habiendo apelado del referido fallo la sociedad mercantil Inversora Lockey, C.A., esta no consignó ante esta Alzada el escrito de fundamentación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año), según el cual: “Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 8 de febrero de 2012, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se concedió un (1) día continuo en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran la fundamentación de sus apelaciones (según lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); sin embargo y según pudo constatar esta Sala del cómputo realizado por Secretaría mediante auto del 8 de marzo de 2012, la sociedad mercantil Inversora Lockey, C.A., no consignó dentro del aludido lapso (que finalizó el día 7 de marzo de 2012) el referido escrito. Visto ello y de conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga la Sala que no habiéndose fundamentado la apelación ante la instancia (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.), ni consignado el mencionado escrito ante esta Alzada, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, siendo forzoso concluir que la sociedad mercantil Inversora Lockey, C.A., desistió tácitamente del recurso de apelación por ella interpuesto. Así se declara.

Dispositiva

1.- DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad de comercio INVERSORA LOCKEY, C.A., contra la sentencia N° 1694, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2011. En consecuencia, quedan FIRMES los pronunciamientos del a quo, relativos a: 1.1. Procedencia de la multa por Doce coma Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.), impuesta por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario; 1.2. No procedencia de la aplicación al caso de autos de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, y 1.3. Improcedencia de la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, resultando por consiguiente, que el valor de la unidad tributaria aplicable debe ser el vigente para el momento del pago. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la referida sentencia N° 1694, de la cual se CONFIRMA lo relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 3334 del 14 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Nacional emitir las respectivas planillas de liquidación sustitutivas, en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

sanciones tributariasapelaciónCódigo Orgánico Tributario

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