DecisiónQue corresponde al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 03-051 del 5 de mayo de 2003.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a un recurso de nulidad y acción de amparo cautelar interpuesto por José Villegas. La Corte había declarado incompetente para conocer del caso, lo que llevó a la remisión del expediente a esta Sala. Tras analizar la normativa aplicable, la Sala determinó que el Juzgado Superior Primero era el competente para conocer del recurso interpuesto.
Extracto de la motiva
Ahora bien, aprecia esta Máxima Instancia que el criterio sostenido por este Alto Tribunal, establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo). En este sentido, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente: “(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente. Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. SEGUNDO: Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 03-051 del 5 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado incoada por la Corporación del Orinoco, C.A. contra el recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.