La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, en relación con un auto que ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas. La apelación se fundamentó en la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora y en la aplicación de criterios jurisprudenciales posteriores a la situación jurídica examinada. La Sala determinó que la reposición de la causa era improcedente, ya que la parte actora había promovido pruebas dentro del lapso establecido por la ley.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa que ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas. Al respecto, observa la Sala que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer, por una parte, si el Juzgado de Sustanciación debió conceder a las partes el lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el Código de Procedimiento Civil y, por la otra, si resultaba necesario ordenar la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas. A tales fines, pasa esta Sala a evaluar la situación fáctica que originó la interposición del presente recurso de apelación; al respecto debe reseñarse en primer lugar lo siguiente: Como ya se indicó, la parte actora en dos oportunidades consignó idéntico escrito de pruebas, las cuales, según su propio reconocimiento y lo señalado por la parte demandada, se produjeron en forma extemporánea: la primera por anticipada y la segunda por tardía, esto último es, por haber precluído el lapso de promoción de cinco (5) días de despacho, que el Juzgado de Sustanciación consideró en un primer momento aplicable al caso de autos, a tenor de lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; lapso que venció el día 2 de marzo de 2005. Con posterioridad a esa promoción de pruebas, la parte demandada se opuso a su admisión, no sólo por la extemporaneidad de dichas pruebas, sino alegando además aspectos relacionados con la técnica para su promoción.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Adriana Aurrecoechea y Eugenia Lafée, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de diciembre de 2005 en el expediente N° 2004-0330 de la nomenclatura llevada por esta Sala, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas en la demanda que por reparación de daños y perjuicios y daño moral fue interpuesta por la ciudadana Ysmarys Del Valle Aponte Uravaca, también identificada, contra la prenombrada sociedad mercantil. 2.- SE REVOCA el auto apelado y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas, con excepción de lo referido a su tempestividad.
Palabras clave
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