La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la nulidad de un acto administrativo que crea el área vital de viviendas 'AVIVIR'. La demanda fue interpuesta por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., y se argumentó la urgencia de la ejecución de obras en los inmuebles afectados. La Sala ordenó al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la recepción de la comisión hasta la fecha de la decisión.
Extracto de la motiva
Siendo ello así, corresponderá a la parte interesada solicitar ante el Juez comisionado -de ser el caso- prórroga del lapso de evacuación de pruebas en esta causa, en los siguientes términos: “(…) La prórroga o reapertura de los lapsos procesales, se encuentra prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El referido precepto establece: ‘(…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)’. Si bien el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la posibilidad de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días más, en atención al criterio de la Sala Político Administrativa supra indicado, la solicitud de prórroga debe presentarse cuando aún no ha vencido el lapso cuya extensión se pretende. (iii) Sin perjuicio de lo anterior, importa poner de relieve que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, también de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el aludido artículo 31, establece la forma de computar los lapsos de evacuación de pruebas y distingue si esta debe llevarse a cabo en el lugar o fuera del lugar del juicio. En este caso concreto, se advierte que como fue referido precedentemente, la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida en este proceso debe instruirse en el Estado Lara. En ese contexto, el referido precepto establece: De la norma transcrita, y atendiendo a las características particulares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al inicio del lapso de evacuación, que según el caso, requiere previamente la notificación de la Procuraduría General de la República, no es sino hasta que conste en autos la misma y vencido como sea el lapso previsto en la Ley que rige sus funciones conforme al precepto que corresponda, que comenzarán a discurrir tanto el término de la distancia para la ida como los cinco (5) días de despacho reabierto en la presente causa, tal y como fue acordado en la decisión Nro. 171 del 16.7.19. En este asunto específico, se evidencia además de las actas procesales que la notificación de la Procuraduría General de la República constó en autos el 3.10.19, por lo que, tal como se desprende del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, finalizó el 23.10.19 inclusive y por ende, los cuatro (4) días continuos para la ida comenzaron a discurrir el 24 de octubre de 2019 cuando se libraron los oficios y despacho. Por otra parte, del cómputo supra indicado se evidencia que desde esa fecha (24.10.19), hasta que el Alguacil entregó en el servicio de envíos privados M.R.W., el oficio y despacho correspondiente, habían discurrido en este Juzgado dos (2) días continuos para la ida; y siendo que conforme a la decisión Nro. 171 del 16.7.19, a que se hizo referencia, una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia para la ida, comenzaba a discurrir el lapso de evacuación de pruebas de cinco (5) días de despacho reabierto en la presente causa, en la forma indicada en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no sea recibida la comisión en el Tribunal que corresponda por distribución, no comienzan a discurrir los cinco (5) días de despacho del lapso de evacuación de prueba reabierto que deben computarse por el calendario del Tribunal comisionado.
Dispositiva
ORDENA requerir nuevamente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que efectúe y remita a esta Máxima Instancia, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese órgano jurisdiccional a partir del 30 de octubre de 2019, exclusive, fecha de recepción de la comisión, hasta el 13 de noviembre de ese mismo año, inclusive.