Sentencia N° 1006 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de agosto de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01006, Exp. 1999-16742, 13/08/2015
Expediente1999-16742
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-08-13
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de designación de un defensor judicial para el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC 1971), presentada por la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A. La Sala concluye que la renuncia del poder otorgado a los abogados que representaban al FIDAC 1971 no surte efectos, ya que otro abogado sigue ostentando la representación judicial de dicha parte. Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de designación de un defensor judicial.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala resolver la solicitud formulada por el abogado Luis Reinaldo Hernández Fabien, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cangrejos Azules del Zulia, C.A., referida a que le sea designado un defensor judicial a la parte demandada, esto es el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC 1971), en virtud de la renuncia del poder, presentada por quienes venían ejerciendo su representación judicial. Hecha la anterior precisión, es oportuna la cita de lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual dispone: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 5.° Por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”. (Destacado de la Sala). Conforme se aprecia de la anterior cita, la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante y con relación a este último aspecto, interesa destacar que en la oportunidad en que los abogados Luis Cova Arria, Henry Morian Piñero y Patricia Martínez de Fortoul, ya identificados, renunciaron al poder que les fuera conferido por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos 1971 (FIDAC 1971), expusieron lo siguiente: “(...) a los efectos de lo establecido en la segunda parte del numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, consignamos en original carta emitida por el Director y representante legal del FIDAC 1971, autenticada y apostillada, mediante la cual se dan por notificados de nuestra renuncia y la aceptan (...)”.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la representación judicial de CANGREJOS AZULES DEL ZULIA, C.A., referida a que le sea designado un defensor judicial al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC 1971), todo con ocasión del juicio seguido en su contra y subsidiariamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por la mencionada empresa y por TROPICALMAR TRADING COMPANY, C.A. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de este juicio, al abogado Daniel Vielleville Céspedes, así como a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

indemnizacióndañoscontaminaciónhidrocarburosdefensor judicial

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