Sentencia N° 1006 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de julio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01006, Exp. 0916, 30/07/2002
Expediente0916
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-07-25
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de desistimiento y perención de instancia en un recurso de nulidad interpuesto por varias sociedades mercantiles contra un acto del Ministerio del Trabajo. La Sala declaró improcedente la solicitud de desistimiento, argumentando que el desistimiento tácito es un medio extraordinario de terminación del proceso que debe ser interpretado restrictivamente. Asimismo, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, ya que no se había cumplido el lapso de paralización de la causa establecido por la ley.
Extracto de la motiva
Vista las solicitudes esbozadas referidas a que se declare el desistimiento de la causa y la perención de la instancia, pasa la Sala a proveer sobre las mismas en el orden siguiente: 1.- Fundamenta la representante de la Fiscalía General de la República, la solicitud de desistimiento, en la aplicación analógica de esta institución procesal regulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al supuesto de hecho dispuesto en el artículo 116 eiusdem, y al respecto la Sala observa: El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala: "Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel." Asimismo el artículo 116 eiusdem, dispone: "Artículo 116 . En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar el dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia. También se notificara al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego os intereses patrimoniales de la República. En la misma oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente." Del análisis de las normas transcritas se evidencia que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma ubicada en la Sección Tercera que regula las disposiciones aplicables a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, establece expresamente el emplazamiento de los interesados, atribuyendo al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel y de igual modo, establece como consecuencia jurídica del incumplimiento de esta carga procesal el desistimiento tácito del recurso.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento tácito efectuada en fecha 31 de octubre de 2001, por la abogada Alicia Monagas Borges, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante esta Sala. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención efectuada en fecha 02 de abril de 2002, por la abogada Luis Barbella de Osorio, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidaddesistimientoperenciónLey Orgánica de la Corte Suprema de JusticiaMinisterio del Trabajoactos administrativoscarga procesal