La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la extinción de la acción en la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo García de Longoria contra una resolución de la Contraloría General de la República. La decisión se fundamenta en el fallecimiento del demandante, constatado mediante el acta de defunción presentada por el Consejo Nacional Electoral. La Sala consideró que la falta de interés procesal del demandante, debido a su fallecimiento, imposibilita el examen de la pretensión.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en atención a la información suministrada por el referido ente acerca del fallecimiento del demandante, esta Máxima Instancia, debe atender a lo establecido en la sentencia número 0416, del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Por consiguiente, este Alto Tribunal considerando los precedentes jurisprudenciales mencionados en líneas anteriores, observa que el caso de autos no tiene contenido patrimonial siendo una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, y que el recurrente falleció conforme a la información suministrada a esta Máxima Instancia por el Consejo Nacional Electoral (CNE), respecto a que su acta de defunción “(…) se encuentra asentada en los Libros de Defunción de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia BARUTA, del Municipio BARUTA, del estado BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo el Nro. 116, de fecha 14/06/2013 (…)” y tal como se evidenció del oficio identificado con el alfanumérico OMDL/113-2025, del 29 de septiembre de 2025, suscrito por la autoridad competente.
Dispositiva
Declara la extinción de la acción en la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano RICARDO GARCÍA DE LONGORIA contra la Resolución de efectos particulares número DGSJ-3-4-096, del 30 de abril de 1993.