La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta sobre la sentencia Nro. 2204 del 24 de febrero de 2015, declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad La Casa del Oro, S.R.L. contra la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068, que había declarado Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. La Sala consideró que la resolución impugnada cumplía con los requisitos legales y que las sanciones impuestas eran ajustadas a derecho, dado que la contribuyente no desvirtuó los incumplimientos constatados durante el procedimiento de verificación fiscal.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el artículo 8 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2007, aplicable en razón del tiempo, prevé lo siguiente: “Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.”. Por su parte, la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2003/1.677 del 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.661 del 31 del mismo mes y año, relativa a las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, dispone que: “(…) Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda. A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades exentas o exoneradas del impuesto al valor agregado (…)”. Con fundamento en lo anterior, se concluye que los contribuyentes aún cuando sean formales u ordinarios, están obligados a cumplir con los deberes formales que les imponen las normas tributarias, entre ellos, emitir facturas para registrar sus ventas o servicios y llevar los Libros de Compras y Ventas cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, omisiones que la sociedad de comercio no desvirtuó en los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, ni en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, por lo cual esta Sala considera que las sanciones impuestas a la recurrente se encuentran ajustadas a derecho.
Dispositiva
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 2204 del 24 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente -sociedad de comercio LA CASA DEL ORO, S.R.L.-. 2.- Conociendo en CONSULTA, se REVOCA el fallo de instancia. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. Por consiguiente, fue confirmada la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, así como las respectivas Planillas de Liquidación Nros. 021001227001042, 021001227001043, 021001227001044, 021001227001045, 021001227001046, 021001227001047 y 021001227001048, todas de fecha 30 de septiembre de 2008. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado. Se ORDENA al Fisco Nacional a efectuar el correspondiente ajuste de las sanciones de multa impuestas en el acto administrativo recurrido a la fecha de su pago efectivo. Por último, se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente en los términos expuestos en esta decisión judicial.