La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por Adixon García, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio. La solicitud se fundamentó en la revocación de la designación del Contralor Municipal, argumentando la aplicación retroactiva de una norma que prohíbe la participación de funcionarios jubilados en concursos públicos. La Sala concluye que no existen elementos que permitan presumir la certeza del derecho que asiste al recurrente, lo que lleva a la improcedencia de la medida cautelar.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la medida solicitada, a cuyo fin resulta menester señalar que la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio. En tal sentido, se previó en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 'Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis'. Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el dispositivo in commento, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva. Por disposición expresa de tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento. Por ende, debe acotarse respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar y que, en definitiva, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ADIXON GARCÍA, con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como al ciudadano Francisco Sánchez Zurita, identificado en autos. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.