TSJ/SPA, Sent. N° 01004, Exp. 2006-0851, 14/06/2007
Extracto de la motiva
A fin de adoptar la decisión más justa para el caso de autos, esta Sala considera necesario reseñar las siguientes circunstancias: La demanda de nulidad de venta y reivindicación fue interpuesta el 6 de abril de 1994 y reformada el día 22 de ese mes y año, siendo admitida dicha reforma por auto del 31 de mayo de 1994, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En esa oportunidad, se ordenó el emplazamiento del Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a objeto de que diera contestación a la demanda. Las actuaciones subsiguientes fueron: El 14 de noviembre de 1994 la demandante promovió pruebas. Por no existir constancia en autos de la citación del instituto demandado, el 25 de mayo de 1995 se ordenó librar la correspondiente compulsa y la orden de comparecencia, y se comisionó al Juzgado Undécimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de dicha citación. El 18 de septiembre de 2005 el apoderado de la parte demandada se dio por citado y solicitó al Tribunal “ratificar el término de la distancia y del lapso de emplazamiento por cuanto el demandado está domiciliado en la ciudad de Caracas”. El 10 de julio de 1995, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la aludida citación personal. El 20 de septiembre del mismo año, la actora solicitó la citación por carteles, siendo éstos emitidos y consignada su publicación el día 25 de septiembre de 1995. En fecha 2 de noviembre de 1995, el apoderado del instituto demandado consignó escrito de cuestiones previas. El 3 de noviembre del mismo año, fueron declaradas extemporáneas las cuestiones previas opuestas, decisión que fue apelada por el demandado en fecha 6 de noviembre de 1995. El 19 de diciembre de 1995 la parte demandada presentó escrito de Informes en el que solicitó la reposición de la causa al estado de contestación. Mediante sentencia del 16 de febrero de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmó el auto que declaró la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas. Por diligencia del 1º de abril de 1996, la representación del instituto accionado expuso: “Vencido en lapso para contestar la demanda la causa queda abierta a pruebas, de manera que habiéndose oído la presente apelación en ambos efectos resulta procedente la apertura (…) del lapso probatorio”. En fechas 15 de abril y 2 de mayo de ese año, los apoderados de los demandantes y del instituto accionado, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por autos del 23 de mayo de 1996. El 9 de octubre de 1996, las partes consignaron escritos de Informes. Sustanciada la causa, por decisión del 28 de noviembre de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la repuso al estado de admisión, anulando todo lo actuado con posterioridad, por cuanto “la actora omitió en determinar a quién demanda” e “indica a los ciudadanos (…) como los partícipes en las denunciadas como viciadas operaciones, personas (…) que (…) debieron ser llamadas a juicio”. En virtud de tal reposición, se sustanció nuevamente la causa procediendo las partes a presentar, dentro de los lapsos correspondientes, sus respectivos escritos de contestación e informes. No obstante, en fecha 9 de febrero de 2001 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revocó la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996. En dicho, fallo el precitado Juzgado Superior ordenó dictar sentencia “de conformidad con lo alegado y probado en autos”. Con posterioridad a todo lo señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2001, en la que declaró improcedente la demanda por considerar que “no se cumple con el tercer elemento de la confesión ficta” pues “la demanda debió incoarse además, en contra de los ciudadanos NELSON VARGAS y ANGEL RAMÓN PÁEZ (…). (sic)” Visto lo anterior, debe advertirse que si bien los prenombrados tribunales aplicaron, para el conocimiento del asunto, el procedimiento legalmente previsto, esto es, el ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, lo que pudiera llevar a sostener que se respetaron las garantías procesales de ambas partes, las anotadas circunstancias dieron lugar a que la causa se sustanciara en dos oportunidades, en una de las cuales no fue presentado escrito de contestación. Ello así, estima la Sala que para determinar qué actuaciones acreditar a los efectos del pronunciamiento de mérito que debe emitir como única instancia en el conocimiento de la acción interpuesta, se impondría revisar la sujeción a derecho de los fallos supra aludidos (fundamentalmente de los que refieren a la reposición de la causa), ambos dictados por tribunales incompetentes para decidir la demanda de autos. En virtud de ello, y atendiendo además al desorden que caracteriza a las actuaciones cursantes en el expediente, esta Sala, ponderando los principios de celeridad y economía procesal con el de tutela judicial efectiva y el precepto constitucional conforme al cual los tribunales de la República están en el deber de garantizar una justicia idónea, responsable y equitativa, considera procedente y necesario anular las descritas actuaciones y reponer la causa al estado de su admisión. Así se declara.