La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la Sucesión de Mercedes Eraso de Rodríguez. La controversia se centró en la interpretación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en relación con la procedencia de intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de tributos.
La Sala concluyó que la decisión del tribunal de instancia no incurrió en omisiones graves y que la contribuyente había actuado conforme a la ley al solicitar el fraccionamiento del pago de impuestos, lo que no generaba la obligación de pagar intereses moratorios. Se destacó la importancia de que las sentencias contengan decisiones claras y exhaustivas, cumpliendo con los requisitos legales establecidos.
Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal inferior, eximiendo a la Contraloría de las costas procesales debido a la naturaleza del asunto debatido.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictada la sentencia apelada, las alegaciones invocadas en su contra por la recurrente en representación de la Contraloría General de la República, así como las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la Sucesión de Mercedes Eraso de Rodríguez, observa esta Sala que en el presente caso la controversia queda circunscrita a decidir en torno a la presunta violación del principio de exhaustividad que, a decir de la apelante, afecta al fallo dictado por el juzgador de instancia al omitir pronunciarse en cuanto a la materia de fondo controvertida; asimismo, de resultar ello procedente, habrá esta alzada de conocer respecto de la exigibilidad o no en dicho caso de los intereses moratorios reparados por el organismo contralor en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Así las cosas, resulta forzoso a esta Sala destacar una vez más, tal como lo ha venido realizando en su extensa y pacífica jurisprudencia, que por imperio de las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que ha sido planteado en el proceso. Tales exigencias legales, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 1996, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se CONFIRMA. Conforme con la declaratoria que antecede, procedería en principio la condenatoria en costas del ente apelante; no obstante, visto que en el presente caso la materia de fondo debatida (procedencia o no de los intereses moratorios exigidos por la Contraloría General de la República) guarda estrecha vinculación con la interpretación de normas jurídicas (artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), se estima pertinente EXIMIR de las referidas costas procesales al ente contralor apelante, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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