Sentencia N° 1003 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de abril de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01003, Exp. 2002-0502, 26/04/2006
Expediente2002-0502
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional presentada por Avestruces Maracaibo C.A. contra la actuación del Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Zulia. La Sala determina que corresponde a la Sala Constitucional conocer y decidir el conflicto planteado, dado que no existe un tribunal superior común a los involucrados en el caso. La decisión se fundamenta en la interpretación de normas constitucionales y legales, destacando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver conflictos de competencia entre tribunales. Se resalta que la actuación administrativa que llevó a la retención de los ejemplares de avestruz por parte de las autoridades ambientales careció de procedimiento previo, lo que se considera inconstitucional. Finalmente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional para que esta decida sobre el fondo del asunto, reafirmando la importancia del debido proceso y la defensa en el ámbito administrativo.

Extracto de la motiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el artículo 262, establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del texto fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), se estableció las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 264 del 25 de abril de 2000 (Caso: Pedro Angel Carrasco), se declaró competente para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre dos tribunales con ocasión de las acciones de amparo constitucional. En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y visto que la presente causa versa sobre un conflicto negativo de competencia en materia de amparo autónomo constitucional, esta Sala, atendiendo al criterio material de competencia, resulta incompetente para dirimir la cuestión de competencia planteada, por corresponder ésta a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL de este Máximo Tribunal, conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO C.A., contra la actuación del DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN DE GUARDERÍA AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES del 22 de octubre de 2002, que procedió “…a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente acta de Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose (…) que -su- representada AVESTRUCES MARACAIBO C.A., ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional…”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala declarada competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciaderecho a la defensalibertad de comercioretención administrativajurisdicción constitucionalprocedimiento administrativo

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