Sentencia N° 1002 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de noviembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01002, Exp. 2023-0371, 09/11/2023
Expediente2023-0371
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-11-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de reconstrucción e inserción de un acta de nacimiento presentada por Pedro Rafael Miquilena Dovale. El juzgado de origen había declarado la falta de jurisdicción, indicando que la solicitud debía ser presentada ante la Oficina Nacional de Registro Civil, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil. La Sala confirmó la decisión del juzgado, argumentando que la reconstrucción de actas de nacimiento en casos de deterioro o pérdida corresponde a la administración pública y no al Poder Judicial. Se destacó la importancia de seguir el procedimiento administrativo establecido para tales solicitudes. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen y se publicó la sentencia.

Extracto de la motiva

De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral. Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución Nro. 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente: “Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”. De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual los archivos de nacimientos de ese año (1954) se encuentran totalmente dañados, por lo cual se le informó que no se puede expedir dicha partida, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Reconstrucción e inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Miquilena Dovale, ya identificado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta de fecha 12 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Palabras clave

jurisdicciónregistro civilacta de nacimientoreconstrucciónpoder judicialadministración pública

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